REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Tres (03) de Diciembre dos mil doce (2012).
202º y 153º
Vista las actas que anteceden especialmente la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA, Inscrita el Inpreabogado bajo el No.36.297, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la parte actora mediante la cual ratifica su solicitud de la medida solicitada en su escrito libelar. Al respecto el Tribunal observa: Las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En el presente caso se ha solicitado una medida preventiva sobre Un bien inmueble del ciudadano accionado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, y en el análisis efectuado este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, observa:
De conformidad con las normas de la Constitución vigente, especialmente, los principios contenidos en los artículos 19, 26 y 257 el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y una tutela judicial efectiva, razón por la cual, aplicando la norma ordinaria adjetiva contenida en el artículo 588 se advierte que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo ello así, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, (2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En la presente causa, se observa que la peticionante se limitó a solicitar una medida cautelar sin aportar ningún elemento que permita a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas solicitadas, razón por la cual resulta improcedente acordad dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA




ABS/Eleana*
EXP. No. 2770-12.