REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 607-05
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.400.672 y V-5.129.469.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099.-
PARTE DEMANDADA: HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.867.509.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN REVILLA DE AÑANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.536.
TERCER OPOSITOR: RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.422,
APODERADOS DEL TERCER OPOSITOR: WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ e ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 142.534 y 13.267
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Oposición a la ejecución de sentencia).-
NARRATIVA
Visto el escrito de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por la abogada en ejercicio WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.534, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.422, a través del cual formula oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del año 2006, argumentando para ello que su representado RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, antes identificado, es el cónyuge de la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, y a su vez es co-propietario del Inmueble objeto del presente juicio, que en fecha 18 de enero del año 2008, se enteraron tanto del juicio, así como de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de noviembre del año 2006, y que en fecha 21 de enero del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal, asistido por el abogado FERNANDO ALFONSO MORENO, y hicieron formal oposición a la ejecución de la dispositiva, en los términos siguientes:
1.- Que en fecha 11 de agosto del año 2004, fue suscrito, por parte de la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, un contrato de opción a compra venta, conjuntamente con los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.400.672 y V-5.129.469, sobre un inmueble constituido por una casa, perteneciente a la comunidad conyugal.
2.- Que los futuros compradores demandaron a la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, quien manifestó actuar en su nombre y en representación de su cónyuge RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, cuyo poder seria consignado posteriormente, para llevar a cabo la referida opción a compra-venta, cosa que no sucedió, ni tampoco es cierto que su representado prestara su consentimiento expreso para tal acto de enajenación, que la ciudadana HEGLI GHEMALI BRAVO RONDON, a sus espalda y de mala fe, suscribió con los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA RONDON y MAYIRA RAMONA FALCON, la referida opción a compra-venta.
3.- Que en virtud de lo planteado, aunado a los mandamiento del Código Civil y el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en contrapartida a lo allí establecido, hace formal oposición a la ejecución forzosa de la dispositiva dictada por este Tribunal, a objeto de que sea suspendida la celebración de la venta, en todo lo que represente su participación de la comunidad conyugal, es decir, el cincuenta por ciento (50%) respectivo, el cual no desea enajenarlo por ningún motivo ni titulo”….
MOTIVA
Por lo que esta Juzgadora a los efectos de decidir la oposición planteada hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien observa, quien decide que en el caso de autos la oposición a la ejecución forzosa del fallo de fecha 21 de noviembre de 2006, efectuada por la abogada WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.534, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, como tercer opositor, se fundamenta a su decir en que su representado, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble objeto de la presente causa, no teniendo cualidad para hacer oposición conforme al articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues no es parte, ni ejecutante ni ejecutado en el proceso.
Al respecto considera necesario esta juzgadora citar, los artículos 532 y 533 Título IV, Capítulo II De la Continuidad de la Ejecución del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan: :
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Artículo 533: Cualquiera otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código. (Negritas y cursiva de quien Sentencia).
Criterio que encuentra sustento en fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 22 de Noviembre de 1990, recaído en el caso P. Bolívar contra E. Morales, en el que entre otras cosas se dispuso:
”…Respecto a éste último punto, a la Sala le parece oportuno aclarar dos puntos importantes ocurridos en la fase de ejecución del convenimiento: 1°.- La Sociedad Civil “Centro al Servicio de la Acción Popular”, que ejerce la oposición contra los actos de ejecución ordenados por el Tribunal de la causa, los cuales solicita sea “revocados por ilegales”, no es parte principal en el proceso; y 2.- La vía procesal escogida por el tercero para oponerse a los actos de ejecución del convenimiento…
“…En consecuencia los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley, tales como la acción de tercería, oposición al embargo, oposición al tercer poseedor en un juicio de ejecución de hipoteca entre otros. El tercero, en principio, fuera de estas instituciones, no puede intervenir en un juicio en el cual no figura no como actos ni como demandado. Por otra parte, la Sala ha sido tradicionalmente muy cuidadosa en el momento de calificar jurídicamente a las llamadas “oposiciones a la ejecución de la sentencia”, para evitar abrir anárquicamente, a través de esos recursos, el ejercicio de verdaderas acciones autónomas… (Fin de la cita textual). (Tomada de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXIV, 1990, Cuarto Trimestre, página 420). Así se reitera.
Para este Tribunal, una cosa es la oposición de la ejecución de sentencia conforme al articulo 532 del código de Procedimiento Civil, lo cual constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente sin dilación ni obstáculo, y otra totalmente distinta es la sustanciación de la intervención de los terceros, que puede ser, bien por demanda intentada de conformidad por el artículo 370 del Código Adjetivo o como oposición a la medida de conformidad con el articulo 546 ibídem.
La regla determinante del principio de la continuidad de la ejecución, tiene una clara diferencia con el contenido de la oposición del tercero establecida en el artículo 546 ejusdem; pues la primera tiene tres excepciones, y las mismas están previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
Primera excepción: Suspensión por acuerdo de las partes. Establecida en el artículo 525, relativa a la suspensión de la ejecución por acuerdo de las partes
Segunda excepción: La prescripción de la ejecutoria, la cual debe ser alejada expresamente por el ejecutado.
Tercera excepción: Cumplimiento integro de la sentencia, mediante el pago de lo que se condeno en la misma.
En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versa siempre sobre la propiedad o sobre la posesión conforme lo ha establecido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 20/04/76 y 09/04/81.
Para este Tribunal tanto la oposición a la ejecución 532 como la oposición del tercero del 546 son recursos revocatorios; el uno otorgado extraordinariamente a un tercero, y el otro a la parte ejecutada; siendo que ambos recursos generan incidencias dentro del procedimiento cautelar. Tales incidencias procesales tienen en criterio de quien aquí decide, las siguientes diferencias:
El tercero puede oponerse en el acto de la ejecución de la sentencia hasta la publicación del último cartel de remate conforme al artículo 546 del código de procedimiento civil, pero el ejecutado solo puede hacerlo en la oportunidad de la ejecución acogiéndose a los extremos establecidos en el 532 ejusdem.
Ahora bien el articulo 533 ejusdem establece que cuando surja una incidencia en la ejecución de la sentencia se resolverá, por lo previsto en el articulo 607 ejusdem, norma esta que ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días sin termino de distancia, mientras que el articulo 546 ejusdem, le da la posibilidad, de proponer el correspondiente juicio de tercería.
Tampoco podrá el ejecutado alegar que lo afectado por la medida no es suyo, pues en tal caso quien deberá ejercer el recurso será el tercero a quien realmente corresponda el derecho grabado.
En el caso de autos, es evidente que el ciudadano RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, mal podría pretender ejercer oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el argumento de ser la Co-propietario del bien inmueble objeto de la litis, pues no es, la oposición a la ejecución de un fallo, el medio o proceso adecuado para dilucidar la titularidad de derecho, pues en todo caso ha debido incoar acción de tercería en los términos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo en su debida oportunidad, por pretenderse un mejor o igual derecho al accionante, que en el caso y conforme a lo alegado, es el de propiedad, ya que, dado el principio de continuidad a la ejecución del fallo, ésta sólo se suspende en los casos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha norma procesal ampara es al ejecutado y no al tercero, mal pudiera en entonces este Tribunal, ordenar la apertura del lapso probatorio a que se contrae el articulo 607 ejusdem, proclive a un desorden procesal y declarar con lugar la oposición, tan erróneamente planteada, y de esa manera violar la tutela jurídica efectiva como derecho que tiene el ejecutante, obviando de esta manera los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, referidos al Debido Proceso y al Tutela Jurídica Efectiva. ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera que, conforme al citado criterio jurisprudencial y las citadas disposiciones legales, dicha oposición debe ser declarada sin lugar, y así será declarado por este Tribunal, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Sin LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la abogada WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD JOSE MORFE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.422.-
2.- Continúese la ejecución de la sentencia, conforme al dispositivo del fallo emanado por este Tribunal en fecha 21-11-2006.
3.- Se condena al tercero opositor, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
607-05
ABS./
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