REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nº 647-05
PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE GAMEZ MACERO, CARMEN TERESA GAMEZ DE GONZALEZ, YOLANDA GAMEZ DE RODRIGUEZ, GINES DE ARLES DIAZ, MARTA ELENA GAMEZ DE LUNA, MAIGUALIDA GAMEZ PETIT, MORELA GAMEZ DE GUEVARA, DAVIS JOSE GAMEZ PADILLA, GABRIELA GAMEZ DE VASQUEZ y ADRIANA GAMEZ DE REDONDO. Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-214.068, V-2.587.379, V-2.937.121, V-1.721.497, V-4.052.014, V-4.052.015 y V-4.052.016, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL MARTINEZ SATURNO, Inpreabogado Nº 17.416.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO GUERRA DOMINGUEZ, GILBERTO GUERRA DOMINGUEZ, CESAR GUERRA DOMINGUEZ, ROSA ELENA GUERRA DOMINGUEZ DE DIAZ, MARIA CRISTINA GUERRA DOMINGUEZ DE ROBLES, MARIA HORTENCIA GUERRA DOMINGUEZ DE NUÑEZ y YOLANDA GUERRA DOMINGUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-241.006, V-948.454, V-1.284.018, V-2.586.346, V-83.653, V-1.286.715 y V-1.285.143, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANKO E. SVARE B., Inpreabogado Nº 26.503.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTICION DE HERENCIA.
NARRATIVA
En fecha 21 de Noviembre de 2005, es interpuesta demanda por NULIDAD DE PARTICION DE HERENCIA por los ciudadanos MANUEL FELIPE GAMEZ MACERO, CARMEN TERESA GAMEZ DE GONZALEZ, YOLANDA GAMEZ DE RODRIGUEZ, GINES DE ARLES DIAZ, MARTA ELENA GAMEZ DE LUNA, MAIGUALIDA GAMEZ PETIT, MORELA GAMEZ DE GUEVARA, DAVID JOSE GAMEZ PADILLA, GABRIELA GAMEZ DE VASQUEZ y ADRIANA GAMEZ DE REDONDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-214.068, V-2.587.379, V-2.937.121, V-1.721.497, V-4.052.014, V-4.052.015, V-4.052.016, V-6.996.087, V-5.402.605 y V-5.403.606 respectivamente, contra los ciudadanos DOMINGO GUERRA DOMINGUEZ, GILBERTO GUERRA DOMINGUEZ, CESAR GUERRA DOMINGUEZ, ROSA ELENA GUERRA DOMINGUEZ DE DIAZ, MARIA CRISTINA GUERRA DOMINGUEZ DE ROBLES, MARIA HORTENCIA GUERRA DOMINGUEZ DE NUÑEZ y YOLANDA GUERRA DOMINGUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-241.006, V-948.454, V-1.284.018, V-2.586.346, V-83.653, V-1.286.715 y V-1.285.143 respectivamente, por Nulidad de Partición de Herencia.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada:
Cursa al folio 101 de fecha 17-01-2006 auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 103 de fecha 25-01-2006 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas a los demandados.
Cursa al folio 104 de fecha 02-02-2006 auto en el que se acuerdan las compulsas a los demandados.
Cursa al folio 112 de fecha 03-02-2006, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se le entreguen compulsas de conformidad con 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07-02-2006.
Cursa al folio 114, de fecha 21-02-2006, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que señala que le fueron entregados los medios para la práctica de la citación de los demandados.
Cursa al folio 115, de fecha 23-02-2006, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigna las compulsas de los ciudadanos GILBERTO GUERRA DOMINGUEZ, DOMINGO GUERRA DOMINGUEZ, MARIA CRISTINA GUERRA DOMINGUEZ DE ROBLES, CESAR GUERRA DOMINGUEZ y ROSA ELENA GUERRA DOMINGUEZ, sin firmar por cuanto no fueron localizados.
Cursa al folio 184, de fecha 02-03-2006, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que solicita se libre oficio a la ONIDEX, a los fines de que suministre el último domicilio de los demandados, lo cual fue acordado en fecha 07-03-2006.
Cursa al folio187, de fecha 09-05-2006, auto en el que se ordena agregar oficio procedente de la ONIDEX.
Cursa al folio 190, de fecha 17-05-2006, diligencia de la parte actora en la que solicita se comisione para la práctica de la citación de los demandados, acordándose mediante auto de fecha 08-06-2006.
Cursa al folio 200, de fecha 06-03-2007, diligencia de la parte actora en la que solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, abriéndose el cuaderno de medida en fecha 13-3-2007.
Cursa al folio 202, de fecha 11-04-2007, auto en el cual se ordena agregar comisión proveniente del Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 242, de fecha 11-04-2007, diligencia de la parte actora en la que solicita se libre carteles de citación para los demandados, lo cual fue acordado en fecha 16-04-2007.
Cursa al folio 245, de fecha 17-04-2007, diligencia de la parte actora en la que solicita se cite a los codemandados que se encuentran domiciliados en Santa Teresa del Tuy, según el oficio recibido de la Onidex.
Cursa al folio 247, de fecha 24 de abril de 2007, auto mediante el cual se cierra la primera pieza del expediente y ordena abrir una segunda pieza.-
Cursa al folio 02, de la segunda pieza del expediente, de fecha 24 de abril de 2007, auto del Tribunal ordenando librar las compulsas de citación.
Cursa al folio 40, de fecha 21-05-2.007, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal consignando la compulsa del ciudadano DOMINGO GUERRA.
Cursa a los folios 52 y 53, de fecha 30-05-2.007, decisión dictado por este Tribunal en la que declara la perención de la instancia, de la cual apela la parte demandante, oída en ambos efectos se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa a los folio 61 al 68, de fecha 17-09-2.008, decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.-
Cursa al folio del 74, de fecha 10-06-2.010, auto mediante el cual el Tribunal, recibiendo el expediente proveniente del Juzgado superior, y asimismo el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 75, de fecha 17-06-2.010, diligencia suscrita por la parte demandante solicitando la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 29 de junio de 2010.
Cursa al folio 80 de fecha 08-02-2.010 diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado.
Cursa al folio 82, de fecha 09 de febrero de 2011, diligencia de la parte actora consignando la publicación del cartel de citación.
Cursa al folio 85, de fecha 16 de marzo de 2011, diligencia del apoderado de la parte actora solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada, designándose en fecha 21 de marzo de 2011, al abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.503, a quien se ordeno notificar, quien compareció y acepto el cargo.
Cursa al folio 96, de fecha 16 de mayo de 2011, diligencia del alguacil del Tribunal consignando la compulsa del defensor judicial designado.
Cursa a los folios del 98 al 109, de fecha 22 de junio de 2011, escrito consignado por el abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada contentivo de la contestación al fondo de la demanda.
Cursa al folio 111, de fecha 02 de agosto de 2011, auto agregando las pruebas consignadas por la parte actora.
Cursa al folio 116, de fecha 09 de agosto de 2011, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa a los folios 121 y 122, de fecha 10 de octubre de 2011, acta de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa al folio 130, de fecha 13-03-2.012, auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal ordenando oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Miranda, solicitando la certificación de gravamen del inmueble objeto del presente juicio.
Cursa al folio 132, de fecha 08-06-2012, auto del Tribunal agregando el oficio proveniente del Registro Publico de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.


MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien decide que en fecha 21 de Marzo de 2.011, este Tribunal nombró como defensor ad-litem de los demandados ciudadanos, DOMINGO GUERRA DOMINGUEZ, GILBERTO GUERRA DOMINGUEZ, CESAR GUERRA DOMINGUEZ, ROSA ELENA GUERRA DOMINGUEZ DE DIAZ, MARIA CRISTINA GUERRA DOMINGUEZ DE ROBLES, MARIA HORTENCIA GUERRA DOMINGUEZ DE NUÑEZ y YOLANDA GUERRA DOMINGUEZ DE SANCHEZ., al abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.503.
En fecha 16 de mayo de 2.011, según diligencia presentada por el Alguacil, se practicó la Notificación del defensor judicial JANKO EUGENIO SVARC BERGER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.503.
El día 13 de Febrero de 2.006, el mencionado abogado manifestó en la sede del Tribunal: “Acepto el cargo y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad”.
En fecha 16 de Mayo de 2.011, según diligencia presentada por el Alguacil, se practicó la citación personal del defensor ad-litem.
En fecha 22 de junio de 2.011, compareció por ante este Juzgado el abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER, quien en nombre de sus defendidos dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Rechazo, contradigo e impugnó la demanda en cada una de sus partes, alegó que el acto de la partición del 14 de agosto de 1913, suscrita por todos los herederos de la causante Mariana Pérez de Díaz y los actos que derivaron del mismo, ya que la denuncia contra tales actos están dirigidos a su idoneidad y a los efectos sugeridos, que implican una ineficacia, pero no su invalidez, ya que no se atacaron desde el punto de vista de la causa, o denunciados desde el punto de vista de alguna causa ilegal que pudieran suponer su invalidez. La supuesta ineficacia de la partición suscrita en su oportunidad por la sucesión Díaz Pérez por falta de las formalidades denunciadas por su inconformidad con el ordenamiento positivo para que se le imputen los efectos queridos por los demandantes y el acto tal y como ha sido realizado. Ante esta disconformidad del acto jurídico realizado, el ordenamiento puede reaccionar de ciertas maneras pudiendo privarlo de algunos efectos y hacerle, sin embargo producir otros efectos jurídicos por el puro ordenamiento, pudiendo ser ineficaz pero no irrelevante por la valoración que resulte de estos hechos por el Tribunal…”
No consta en los autos que el defensor designado haya dado cumplimiento a su deber de intentar ponerse en contacto con sus defendidos.
Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, observa el Tribunal que sólo la parte demandante en este proceso ha hecho uso de este derecho, mientras que el defensor judicial de la parte demandada, no ha dado cumplimiento a su deber de invocar a favor de sus representados las defensas que crea más convenientes para la defensa de sus intereses.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un criterio doctrinario uniforme respecto de la falta de diligencia por parte del defensor ad-litem en la representación de su defendido. En este sentido, algunas de las sentencias más recientes disponen:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.-
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de enero de 2004 – CASO: LUIS MANUEL DIAZ - Exp. Nº: 02-1212)
2) “…Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…)Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005, Expediente 03-2458. caso: JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ)
3) “…En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado ninguna otra gestión -distinta a enviar el telegrama confuso y a una dirección incorrecta- para contactar a los demandados, aun cuando en la guía telefónica (aportada al presente expediente) están indicados los números telefónicos de alguno de los demandados, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera a sus representados, dentro del lapso legal para tal evento. Constata asimismo la Sala, que el 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado Guillermo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.769, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres. Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho a la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.
De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a quo.
Asimismo, la actuación del juez de la causa al haber dictado sentencia en un juicio en el que una de las partes no pudo defender válidamente sus derechos, generó una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atentan contra el orden público constitucional.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de junio 2005, caso: RICARDO JACQUES BARZILAY HERZOG, Expediente Nro. 03-2458)
4) “…Se infiere de los alegatos expuestos por la parte accionante, que la acción de amparo va dirigida a atacar la negligencia demostrada por el defensor ad litem designado en el caso de marras durante todo el proceso, toda vez que el mismo dio contestación a la demanda interpuesta contra la C.A. Vencemos, pero en forma genérica, no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, y así, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor de la demandada contra los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada.
De todas las anteriores circunstancias se apoya la accionante para alegar las violaciones constitucionales en que incurrió el juzgado de la causa al emitir su pronunciamiento, toda vez que no consideró las circunstancias narradas bien instando o exhortando al defensor ad litem designado en el caso de autos para el mejor desempeño de sus obligaciones, sólo se percató el referido órgano jurisdiccional del error judicial al haber ordenado la indexación de la cantidad condenada desde el 31 de enero de 1995, y no desde el 19 de julio de 2002, como establecía el fallo, y en consecuencia procedió a anular la experticia complementaria del fallo ordenando recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas el mandamiento de ejecución emitido.
Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.
De igual modo se observa, que el defensor ad litem no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado, desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, ha señalado la Sala (vid. sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), lo siguiente:
“...Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”. Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la inobservancia por parte del juez de primera instancia de la jurisdicción en la aplicación del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la preferencia para nombrar como defensor de la demandada, entre otros, a su apoderado judicial, señala la accionante que era del pleno conocimiento del juzgador de los abogados que tienen acreditados la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS “...pues siendo ese Tribunal de Municipio el que comprende la Circunscripción Judicial donde está situada la sede y planta de Pertigalete, propiedad de nuestra representada, se ha hecho con ese Tribunal innumerables inspecciones oculares, así como también se han llevado infinidad de procesos civiles y del trabajo, donde hemos concurrido como apoderados de esa empresa”.
Al respecto, la Sala ha destacado el interés que en la defensa debe asumir el defensor a nombrarse debido a sus nexos con el defendido, y en tal sentido, habiendo la demandada realizado innumerables actuaciones en dicho órgano jurisdiccional, esto es “...inspecciones oculares, procesos civiles y del trabajo...”, a través de sus apoderados judiciales, indudablemente ha debido el juzgador en aplicación de la norma in comento, insistir en su citación a fin de que la misma ejerciera su derecho a la defensa, el cual, como anteriormente se señaló, fue conculcado al no haber actuado diligentemente el defensor ad litem designado, en defensa plena de los derechos e intereses de la demandada. En tal virtud, se insta al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a no incurrir en tales inobservancias.
Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales, visto que la parte demandada se encuentra a derecho a través de sus apoderados judiciales. Así se decide.
Para concluir, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación del abogado WILLIAM JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien actuara como defensor ad litem en el caso de autos (…omissis…) CONFIRMA la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Nancy Veiga de Olleros, apoderada judicial de C.A. VENCEMOS (antes C.A. VENCEMOS PERTIGALETE). Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Guanta de la referida Circunscripción Judicial fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y demás actos procesales, visto que la parte demandada se encuentra a derecho. En consecuencia, se anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado de la causa. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 28 de octubre de 2005, Expediente. N° 05-1676 (caso: C.A. VENCEMOS)…”
Ahora bien, en el caso de autos, no consta que el defensor ad litem designado abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER, haya realizado ninguna otra gestión, distinta a la de enviar telegramas confusos y a una dirección incorrecta, para contactar a los demandados, aun cuando en las actas del expediente constan los oficios remitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde están indicadas las direcciones de cada una de los demandados, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada. Aunado a lo anterior, el defensor ad litem no promovió prueba alguna que favoreciera a sus representados, dentro del lapso legal para tal evento.
Vista la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al presente, esta Juzgadora debe aplicar el criterio descrito en los fallos precedentemente citados, el cual comparte, por imperativo de la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución Nacional en su último párrafo, que establece: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la república.” ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SE REPONE LA CAUSA al estado de designar un nuevo defensor Ad-Litem y se tramite todo lo relacionado con su designación, a objeto de que de contestación a la demanda, y actúe en los actos procesales subsiguientes, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales desde las pruebas promovidas por la parte actora; y demás actuaciones procesales subsiguientes.-
2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se deja sin efecto la designación del defensor Ad-Litem JANKO EUGENIO SVARC BERGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.503, y el acto de emplazamiento.
3.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
4.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

EXP. 647-05
ABS/yv