PARTE ACTORA: MARIA CELINA SALAS BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.059.256.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GLADYS NUÑEZ BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.049.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE RICCIARDI ROTUMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 223.003.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELIMER LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736.
DEFENSOR JUDICIAL
DE HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR,
Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N° 16.205
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio inicio al presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA CELINA SALAS BELLOSO, asistida de abogado, contra el ciudadano GIUSEPPE RICCIARDI ROTUMO.
Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE RICCIRADI ROTUMO, a fin de que diera contestación a la demanda, ordenándose asimismo la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 27 de septiembre de 2006.
Cumplidos los trámites relativos de la citación, sin haber sido posible la misma en fecha 14 de febrero de 2007, se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ANGELIMER LARA, a quien se ordenó notificar de tal designación.
Notificada como fue la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2007, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 26 de marzo de 2007, se efectuó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada; quien en fecha 02 de mayo de 2007, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 07 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO GUZMAN, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2007, se ordenó librar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa en su oportunidad correspondiente.
En fecha 07 de febrero de 2008, éste Tribunal a solicitud de parte designó defensora judicial de los desconocidos a la abogada TERESA HERNANDEZ, quien fue revocada de tal designación por auto de fecha 31 de marzo de 2008; designándose a tal efecto al abogado GIOVANNI ADDESSE, a quien se ordenó notificar.
Aceptado como fue el cargo recaído en la persona del defensor judicial, abogado GIOVANNI ADDESSE, este en fecha 09 de octubre de 2008, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal repuso la presente causa al estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; las cuales fueron decididas mediante fallo de fecha 23 de mayo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal dejó sin efecto la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, y designó al abogado CARLOS GOMEZ, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado al expediente en fecha 08 de agosto de 2011, y admitidas en fecha 12 de agosto de 2011.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 10 de abril de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal declaró la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el día 25 de julio de 2011 y repuso la presente causa al estado en que se diera inicio al lapso de comparecencia para que el defensor judicial designado a los herederos desconocidos, abogado CARLOS GOMEZ, diera contestación a la demanda.
Notificadas ambas partes, la defensora judicial de la parte demandada y el defensor judicial de los herederos desconocidos presentaron escritos de contestación a la demanda en fecha 22 de mayo de 2012.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado al expediente en fecha 19 de junio de 2012, y admitidas en fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito de informes, en la misma fecha el Tribunal fijo por auto oportunidad para dictar sentencia.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que ha venido poseyendo desde hace aproximadamente (27) años, en forma pacífica, continua y con ánimo de dueña, un lote de terreno, ubicado en Colinas de Carrizal, calle Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (469,96 mts2) y bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: En veintiún metros con vente centímetros (21,20 mts) con parcela Nº 246 del parcelamiento Colinas de Carrizal. SUR: En un metro y cuarenta y ocho centímetros (1,48 mts) con frente a la calle Pan de Azùcar. ESTE: En cincuenta y un metro con cincuenta y cuatro centímetros (51,54 mts) con parcelas 138 y 155 del mismo parcelamiento Colinas de Carrizal y OESTE: Con veintisiete metros ochenta centímetros (27, 80 mts) con parcelas Nº 156-B y quince metros con treinta centímetros (15, 30 mts) con parcela Nº 156 A del mismo Parcelamiento colinas de Carrizal.
• Que desde el año 1979 hasta la presente fecha ha venido poseyendo el lote de terreno ya descrito y viviendo en la casa construida sobre el referido terreno, es decir, desde esa fecha ha venido ejecutando actos posesorios sobre la totalidad del terreno y casa, con ánimo de propietaria y a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, ha hecho erogaciones en la conservación y mantenimiento del mismo, limpieza del terreno, pintura, reparaciones y demás gastos necesarios, dándole cumplimiento al artículo 772 del Código Civil Vigente, desde hace aproximadamente (27) años sin discontinuidad, sin intermitencia, tiene la posesión en forma permanente, sin que dicha posesión haya sido suspendida ni por causas naturales, ni hechos jurídicos de la totalidad del inmueble.
• Que jamás ha sido perturbada en el ejercicio de la posesión legítima que a través de tantos años ha venido ejerciendo sobre el terreno y casa de habitación, ni judicial ni extrajudicial, todo lo contrario se considera públicamente como dueña o propietaria absoluta de la misma. Faltando únicamente las formalidades exigidas por la Ley para que le otorgue el titulo de propiedad del citado inmueble.
• Que por cuanto carece de título de propiedad sobre el mencionado inmueble, habiendo ejercido legal y suficientemente la posesión legitima que acarrea la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del deslindado inmueble, circunstancia por la cual procede a demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA (USUCAPIÓN) al presunto dueño del terreno ciudadano GIUSEPPE RICCIARDI ROTUMO y a los herederos de él.
PARTE DEMANDADA:
La abogada en ejercicio ANGELIMER LARA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano GIUSEPPE RICCIARDI ROTUMO, en la contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana MARIA CELINA SALAS BELLOSO contra su representado.
• Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya venido poseyendo desde el año 1979 en forma pacífica, pública, continua y con ánimo de dueña, el lote de terreno propiedad de su representado, ubicado en Colinas de Carrizal, Calle Pan de Azùcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada e CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (469,96 Mts2).
• Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana MARIA CELINA SALAS BELLOSO, en dicho tiempo nunca haya sido perturbada.
• Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana MARIA CELINA SALAS haya construido sobre el citado terreno una casa; negó, rechazó y contradijo, que haya ejecutado actos posesorios sobre la totalidad del terreno.
• Negó, rechazó y contradijo, que la accionante con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas haya realizado erogaciones en la conservación y mantenimiento del mismo, tal como limpieza del terreno, pintura, reparaciones y demás gastos necesarios.
• Finalmente solicitó que el escrito de contestación fuese admitido, y agregado a las actas procesales, sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado, con todas las resultas de ley.
HEREDEROS DESCONOCIDOS:
El abogado en ejercicio CARLOS GOMEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, en la contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante ciudadana MARIA SALAS BELLOSO, haya venido poseyendo desde el año 1979, en forma pacífica, pública, continua y con ánimo de dueña, el lote de terreno que es propiedad del ciudadano RICIARDI ROTUMO GIUSEPPE y que se encuentra ampliamente descrito en el presente juicio.
• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARIA SALAS BELLOSO, en ese tiempo, nunca haya sido perturbada.
• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARIA SALAS BELLOSO, haya construido sobre el citado lote de terreno una casa.
• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana demandante MARIA SALAS BELLOSO, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas haya celebrado erogaciones en la conservación y mantenimiento del lote de terreno.
• Finalmente solicitó que su escrito de contestación fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó la siguiente instrumental:
• (Folios 5 al 14) Copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno situado en el Parcelamiento “Colina de Carrizal, Calle Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 12, protocolo Primero, en fecha 06 de septiembre de 1978.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió lo siguiente:
• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA LEONOR OLIVAR MARTOS y ALEXIS JAVIER GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.910.576 y E-82.113.424 respectivamente.
• (folios 33 y 34) originales de recibos de C.A.N.T.V, del año 1982.
• (folio 35) original de Carta de Residencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Registro Civil, Nº 2190/ 2012, de fecha 10 de abril de 2012, donde hace constar que la ciudadana SALAS BELLOSO MARIA CELINA esta residenciada en la Urbanización Tara, Calle Pan de Azúcar, Parcela 156-B, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Establecidos los términos en los cuales que quedó planteada la controversia, este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido, pasa primeramente a verificar la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Ahora bien, se observa que con la demanda bajo análisis se pretende la prescripción adquisitiva de un lote de terreno, ubicado en Colinas de Carrizal, calle Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (469,96 mts2) y bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: En veintiún metros con vente centímetros (21,20 mts) con parcela Nº 246 del parcelamiento Colinas de Carrizal. SUR: En un metro y cuarenta y ocho centímetros (1,48 mts) con frente a la calle Pan de Azúcar. ESTE: En cincuenta y un metro con cincuenta y cuatro centímetros (51,54 mts) con parcelas 138 y 155 del mismo parcelamiento Colinas de Carrizal y OESTE: Con veintisiete metros ochenta centímetros (27, 80 mts) con parcelas Nº 156-B y quince metros con treinta centímetros (15, 30 mts) con parcela Nº 156 A del mismo Parcelamiento colinas de Carrizal.
Sobre el tema de autos, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Nueva edición, 2003, pág. 35 a la 37, establece:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.
Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala:
“…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro).
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil.
…omisis…
Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
Por su parte, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En este mismo orden de ideas, la norma bajo análisis impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias, así como de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio, y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y garantizar un eventual litisconsorcio pasivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
Por su parte el procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro Respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que a los folios del cinco (5) al once (11), consta copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de presente procedimiento, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 35, Tomo 12, Protocolo Único, de fecha 06 de septiembre de 1978, del cual se evidencia que el inmueble le pertenece al ciudadano GIUSEPPE RICCIARDI ROTUMO, sin embargo, no consta en el expediente que la parte actora haya acompañado junto con el libelo de demanda la certificación emanada del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de la personas que aparece como propietaria o de cualquiera que tuviese algún derecho real sobre el inmueble, documento éste – que como ya se dijo precedentemente – es indispensable a los efectos de la admisibilidad de la presente acción; en este orden de ideas y siendo que las parte actora lo que pretende es que el Tribunal le declare la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de autos, sin que haya aportado a la causa lo señalado en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso el análisis de las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARÍA CELINA SALAS BELLOSO contra el ciudadano GIUSEPPE RICCIARDI ROTUMO, ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Zulay Bravo Durán.
La Secretaria,
Abg. Jaimelis Córdova.
En la misma fecha de hoy 10/12/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).
La Secretaria,
Exp. No. 16205
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