REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202° y 153°

PARTE ACTORA: EDIMAR MOLL GALAVIS, GERMÁN MOLL MOLL, GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.453.303, 2.996.494, 5.452.851 y 5.453.304 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LIZET DEL CARMEN RODRÍGUEZ CEREZO y MÓNICA MANFREDY LECUMBERRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.131 y 57.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DE CARRIZAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/8/1972, bajo el No. 75, Tomo 75-A-Pro, cuya última reforme se encuentra asentada en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30/07/2008, bajo el No. 13, Tomo 117/A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL BARCENAS, CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES y JORGE ANTONIO CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.494, 8.567, 44.051, 91.898 Y 56.068, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE.

EXPEDIENTE N°: 19.882.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicio la presente causa por solicitud de deslinde presentada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de ésta Circunscripción Judicial, por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos GERMÁN MOLL MOLL, GARMÁN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, asistida por la ciudadana Lizet del Carmen Rodríguez Cerezo, admitiéndose la misma el 28 de abril de 2011, conforme lo estatuido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL C.A., en la persona de los ciudadanos RODRIGO PALACIOS PLAZA, LUIS CARLOS PALACIOS JULIAC y FERNÁNDO LUIS ARISTIGUIETA, titulares de las cédulas de identidad números 13.801.103, 1.729.074 y 5.892.641 respectivamente, en su carácter de directores de dicha sociedad, a fin de que concurrieran a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y se apersonaran en el lote de terreno ubicado en el sector Santa Isabel, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 27.379,34 mts.2, a los fines de llevara a cabo la operación de deslinde solicitada, ordenándose librar la compulsa en fecha 09 de mayo de 2011.
Cumplidos los trámites de citación y llegada la oportunidad de materializarse el deslinde, en fecha 20 de octubre de 2011, se encontraban presentes EDIMAR MOLL GALAVIS, en su condición de accionante y apoderada judicial de los restantes co-demandantes, asistida de la ciudadana Lizet del Carmen Rodríguez Cerezo, así como los ciudadanos Víctor Ortega, Gonzalo Cedeño y Carlos Ferrer, apoderados de la parte demandada DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., requiriendo la parte actora la fijación de los puntos indicados en el libelo de demanda, solicitud a la que se opuso la representación de la parte accionada. El Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, luego de oír las exposiciones de ambas partes, con ayuda de un práctico topógrafo, procedió a hacer el recorrido a lo largo del lindero, realizando la fijación provisional en los términos requeridos por la parte actora, insistiendo la demandada en su inconformidad y oposición.
En fecha 24 de octubre de 2011, con vista a la oposición formulada por la parte demandada se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Recibido el expediente en este Juzgado, se le dio entrada y conforme lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente comenzó el lapso de promoción de pruebas en los términos consagrados para el procedimiento ordinario, haciendo uso de tal derecho ambas partes, admitiéndose las mismas y fijándose oportunidad para la designación de expertos, a los fines de la evacuación de la experticia promovida por ambas partes.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Cumplidas todas las fases procesales del juicio y estando éste Juzgado dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos GERMÁN MOLL MOLL, GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, asistida de la ciudadana Lizet del Carmen Rodríguez Cerezo, afirma en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que es propietaria, conjuntamente con los restantes co-demandantes, de un lote de terreno cuya superficie aproximada es de 27.379,35 mts2, ubicado en el sector Santa Isabel, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual les pertenece por adquisición que hiciese el ciudadano Germán Moll Moll, el 25 de octubre de 1961, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en la señalada fecha bajo el No. 19, Tomo 4, Protocolo 1ero.
Que por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, se realizó una primera aclaratoria mediante documento anotado bajo el N° 26, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que posteriormente, el 10 de julio de 1987 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió una solicitud de deslinde, celebrándose convenimiento debidamente homologado y protocolizado el 30 de septiembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 33, Protocolo 1ero.
Que el referido inmueble fue aportado por el ciudadano GERMÁN MOLL MOLL a la comunidad conyugal con la ciudadana ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL, perteneciendo el lote en cuestión a los demandantes a quienes representa y a ella.
Que la empresa DESARROLLO DE CARRIZAL S.A., ha venido alterando documental y físicamente el lindero colindante con el terreno propiedad de los actores, con la protocolización de reparcelamientos de terrenos, modificando las superficies y linderos; que es por ello que acude, señalando los puntos por donde debe pasar la línea divisoria a fin de que previa citación de la empresa demandada, se fije, con ayuda de un práctico el lindero correspondiente.
Acompañó a la demanda documentos y planos.

DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de fijarse el lindero provisional, la empresa demandada DESARROLLOS DE CARRIZAL S.A., por intermedio de sus apoderados judiciales formuló oposición, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Que es falso que su representada haya realizado alteraciones en los linderos de las parcelas propiedad de los demandantes.
Como punto previo aclara los antecedentes de títulos de propiedad de su representada, toda vez que la actora confunde la identidad de dos empresas.
Indica que la medida del terreno y sus linderos ha sido fijada en forma unilateral por la accionante, pretendiendo fundamentar su reclamación en una aclaratoria de carácter unilateral; que su representada contrató los servicios de un experto ingeniero-topógrafo, quien constató los linderos. Hace oposición a la solicitud de fijación de lindero requerido por la parte actora, requiriendo que el lindero se fije entre los terrenos propiedad de la actora y la línea topográfica determinada por los linderos de las parcelas que se pretenden afectar con la solicitud de deslinde. Opone la prescripción de la solicitud de deslinde conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, al haber transcurrido más de 20 años, entre la fecha de origen de los títulos, los movimientos de tierra y las ventas de las parcelas por parte de Desarrollos Carrizal.
Finalmente oponen la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, en virtud de la gran cantidad de parcelas incluidas dentro del lindero objeto de deslinde las cuales no les pertenecen.
Acompañan copias de documentos de parcelamiento, de ventas de inmuebles y original de informe técnico.

DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas ante esta instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Pruebas de la parte demandada:
• La parte demandada hizo valer todos y cada uno de las documentales aportadas en la oportunidad de formular oposición al deslinde.
• Adicionalmente promovió cuatro planos y prueba de experticia a practicarse sobre el lindero sur y parte del oeste de los terrenos propiedad de la parte actora.
Pruebas de la parte demandante:
• Ratificó e hizo valer las documentales aportadas con el libelo de demanda.
• Adicionalmente promovió documento contentivo de liberación de hipoteca, tradición legal, certificación de gravámenes, acta de reparo y fiscalización efectuada por el SENIAT a la SUCESIÓN GALAVIS, copias de comprobantes de pago de impuesto municipal, copias de planillas de inscripción de terreno, facturas por montaje de cercas, solicitud de servicio de energía eléctrica, copias de denuncias realizadas ante la Dirección de Catastro, acta de inspección de fecha 25/2/2010, documentos de cesión y traspaso de bienes, planos y cartas.
• Promovió prueba de experticia a ser realizada sobre el lindero sur del terreno propiedad de la accionante, indicando veinte particulares sobre los cuales había de recaer la misma.
Posteriormente la parte actora realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fue desechada por este Tribunal admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes.

Establecidos los términos en los cuales que quedó planteada la controversia, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO

La presente causa de deslinde fue propuesta por la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, quien dice proceder en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERMÁN MOLL MOLL, GERMÁN MOLL GALAVIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS, según poderes que le fueron conferidos en fecha 26 de junio de 2011 y 19 de octubre de 2010, asistida de la abogada Lizet Rodríguez Cerezo.
Cursan en autos; a) Poder otorgado por el ciudadano GERMÁN MOLL MOLL a la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, en el cual aquél faculta a ésta para que lo represente -entre otros- “(…) judicialmente; (…) como demandante o como demandado, con plenas facultades para seguir cualquier proceso en todas sus instancias (…) designar abogados (…)”; y b) Poder otorgado por los ciudadanos JAIME RAMÓN y GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS, a la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, a fin de que ésta “(…) ejerza todas las acciones y derechos judiciales (…) que puedan presentársenos, por ante los tribunales civiles, mercantil, (sic) penales, (…) para intentar y contestar toda clase de demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas (…) sustituir el presente poder en abogados de su confianza dándoles las facultades que crea conveniente conservándose (sic) su condición, seguir el juicio en todas sus instancias (…)”.
Posteriormente EDIMAR MOLL sustituyó en la persona de LIZET RODRÍGUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ los poderes que le fueran otorgados por GERMÁN MOLL MOLL, GERMÁN LUIS y JAIME RAMÓN MOLL GALAVIS.
Así las cosas se observa que la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, a quien se le otorgó poder judicial y quien presentara la solicitud de deslinde con tales mandatos, asistida de abogado, no es de profesión abogado.
Sobre el particular es menester invocar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal, entre ellas, la sentencia No. 1333, de fecha 13-08-2008, en la que de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado para actuar judicialmente a quien no es abogado, por ilicitud de su objeto, conforme lo preceptuado en el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, tal y como lo prevé la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (vid. Sentencia 2324 de fecha 22/8/2002). Así se establece.
En el caso de autos, la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, quien no es abogado, se atribuye la representación en el juicio de los ciudadanos GERMÁN MOLL MOLL, JAIME RAMÓN y GERMÁN LUIS MOLL GALAVIS, lo cual, -como se señalara- es inadmisible en derecho. Así se precisa.
Sobre situaciones como la que nos ocupa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, -entre otras- en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMERO GRATEROL, representado en virtud de mandato por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES contra JOSÉ SANCHEZ CORONADO y CARMEN SEQUERA DE SANCHEZ, señaló lo siguiente:
“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).

A mayor abundamiento cabe traer a colación la sentencia No. 1.170 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de junio de 2004, en la que se estableció:
““(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra prevista la acción que se interpone personalmente sin que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados (…)
(…) debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...)
(…) En el caso de autos, la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho(…)
(...) Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible (…)”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que: ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio(...)’. Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que: ‘(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(...)’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico (…)
…En el presente caso, consta de las actas que (…), quien invocó su condición de Presidente de la Asociación (…), sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988(…):
14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro); 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249 (…)”. (Resaltado del Tribunal).


En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 740, del 27 de julio 2004, en el juicio seguido por Oscar Antonio Liendo vs José Luis Liendo, señaló:

“(…) la Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales (…)
(…) Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…) (Sentencia Sala Constitucional No. 708 de fecha 10/5/2001) (…)
(…) De las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana(…), en nombre y representación de los ciudadanos (...) y (…) contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aun asistida de abogado.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta causa, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales de naturaleza procesal, esta Sala Constitucional anula el acto decisorio que emitió, el 24 de octubre de 2007 aquel Juzgado, y se repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente falle sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres, contra el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, con estricta sujeción al criterio que fue establecido por esta Sala en el presente fallo (...)”.(Resaltado del Tribunal).

De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los apoderados que no sean abogados, no supliéndose tal falta de capacidad de postulación a través de la asistencia, debiendo el apoderado que no es abogado además de acreditar su representación, otorgar poder a un profesional del derecho, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Conforme a los anteriores criterios establecidos por el Tribunal Supremo de justicia, los cuales son compartidos y respetados por ésta Jurisdicente, debe considerarse que el poder otorgado a la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, quien carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme lo previsto en el artículo 1155 del Código Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado. En consecuencia, ha quedado evidenciada así la falta de representación de la demandante para ejercer un poder judicial, no pudiendo siquiera suplir esa incapacidad a través de la asistencia de abogado, toda vez que tal asistencia no abraza a sus mandantes.
En virtud de ello, no puede esta Sentenciadora emitir pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto debatido por las partes, cuando la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS carece de capacidad de postulación para interponer la demanda, aun cuando posteriormente ésta le haya otorgado poder a las abogadas LIZET DEL CARMEN RODRÍGUEZ CEREZO y MÓNICA MANFREDY LECUMBERRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.131 y 57.764, respectivamente.
Por consiguiente, en virtud de que ha sido reiterada la jurisprudencia que ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de un profesional del derecho, y al constatarse que en el caso bajo estudio, la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, quien no es abogada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GERMÁN MOLL MOLL, JAIME RAMÓN y GERMÁN LUIS MOLL GALA, interpuso solicitud de deslinde, encontrándose impedida por mandato legal –como se indicó anteriormente- al ejercer tal representación en juicio, ciertamente transgrede el derecho constitucional al debido proceso. Así se establece.
Asimismo no puede pasar por alto quien decide, que si bien es cierto que la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, es parte interesada en la presente causa, al abrogarse la propiedad del inmueble conjuntamente con los restantes demandantes, no es menos cierto que, al estar en presencia de un litis consorcio activo necesario, se requería que todos estuviesen representados o asistidos de abogado, siendo la asistencia de la abogada LIZET RODRÍGUEZ, aplicable sólo a quien compareció conjuntamente con el asistente, esto es, a la mencionada EDIMAR MOLL, no constituyéndose debidamente el litis consorcio por las razones ampliamente esgrimidas a lo largo del presente fallo, resultando impretermitible concluir a quien aquí decide que la demanda de DESLINDE ha de declararse INADMISIBLE. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso el análisis de las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESLINDE incoada por los ciudadanos GERMÁN MOLL MOLL, GERMÁN LUIS, JAIME RAMÓN y EDIMAR MOLL GALAVIS, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CARRIZAL S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
Por la declaratoria de inadmisibilidad no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
La Juez.
Zulay Bravo Durán.
La Secretaria.

Jaimelis Cordova.
En la misma fecha de hoy 10/12/2012, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria.


Exp. No. 18.882