REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
PARTE ACTORA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
No. EXPEDIENTE:
Ciudadano CARLOS ARTURO VILLARREAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.227.335.
Abogado en ejercicio OSVALDO JOSÉ GUERRERO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.136.
Ciudadana MIRLENIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.793.828.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
19.912
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 30 de noviembre de 2011, fue presentada para su distribución por el ciudadano CARLOS ARTURO VILLARREAL MARTÍNEZ, debidamente asistido de abogado, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana MIRLENIA MARTÍNEZ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el entendido de que si en el acto de contestación no hubiere oposición se emplazaría a las partes para el acto de nombramiento del partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, previa solicitud del accionante, se acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLENIA MARTÍNEZ, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Ahora bien, en el sub iudice tenemos que citada como quedó la parte demandada, ciudadana MIRLENIA MARTÍNEZ, según se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, así mismo formuló oposición a la partición de la comunidad.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida pasa a realizar las siguientes observaciones:
Primeramente observamos que la cuestión previa fue promovida en los siguientes términos: “(…) La contenida en el ordinal sexto 6° del artículo 346 Ejusdem, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del mencionado Código o por haberse hecho la acumulación prohibida establecida el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora en su libelo de demanda persigue tal y como se puede evidenciar LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES CONYUGALES y a su vez ALEGA QUE DICHA PARTICIÓN RECAE EN EL TÍTULO BIENES, NUMERAL CUARTO del escrito libelar de Divorcio, alegando como objeto o pretensión de la demanda ¿, la partición de los bienes, más el cobro de cantidades de dinero que a su decir le ocasionaron daños y perjuicios desde la disolución del vínculo matrimonial hasta la fecha de interposición de la demanda, que por ende es inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de ,amera tal que no pueden ser satisfechas. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “(…) no prevé que se tramiten cuestiones previa (…)”, ya que ésta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso Yamilex González Justo contra José Reyes Parra Leal).
Sobre este particular, la referida Sala mediante sentencia No. 188, que fuera dictada en fecha 09 de abril de 2008 (caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín), en el Expediente N° AA20-C-2007-000705, estableció lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
(…Omissis…)
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, partiendo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede concluirse que en las particiones de comunidad la oportunidad para contestar la demanda está limitada a la aceptación u oposición de los términos fijados en el libelo de la demanda, no pudiendo entonces promoverse en ésta oportunidad cuestiones previas, por tales razones quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa que fuera promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
No obstante a ello, una vez revisado el contenido del libelo de la demanda que da origen al presente procedimiento, tenemos que el apoderado judicial de la parte accionante manifestó, entre otras cosas, que en fecha 27 de septiembre del 2000, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRLENIA MARTÍNEZ; posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2008, la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la petición de divorcio interpuesta, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial civil que unía a las partes intervinientes en el proceso. Así mismo, señaló que durante la existencia del vínculo matrimonial fue adquirido un inmueble constituido por un apartamento, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Sexta Etapa del Conjunto Residencias El Alambique, Parcela A-04, Edificio B, Piso No. 02, Apartamento 6-B-21, Municipio Plaza del Estado Miranda; es el caso que, dicho inmueble quedó de mutuo acuerdo en plena propiedad de la demandada, con el compromiso de que en un plazo de nueve (09) meses, la referida haría entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), ante el incumplimiento de dicho acuerdo, es por lo que procede a demandar en nombre de su poderdante, a la ciudadana MIRLENIA MARTÍNEZ, por DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES CONYUGALES; así mismo, solicitó que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de conformidad con el acuerdo realizado; sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso, y a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguida a verificar si en el caso de autos fueron constituidas válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y en efecto observa que el accionante pretende, entre otras cosas, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad conyugal, por cuanto en fecha 06 de octubre de 2008, la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la petición de divorcio interpuesta, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial civil que unía a las partes intervinientes en el proceso, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la partición correspondiente; así mismo, pretende LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el incumplimiento de la ciudadana MIRLENIA MARTÍNEZ, del acuerdo al que llegaron las partes, de que ésta última permanecería en propiedad del inmueble adquirido durante la comunidad, con el compromiso de que en un plazo de nueve (09) meses, entregaría al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
En este sentido resulta pertinente señalar que, con respecto al procedimiento de PARTICIÓN tenemos que dada su naturaleza, el mismo se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 778, de manera que los juicios de partición se dividen en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660); por su parte, el procedimiento fijado para tramitar y decidir LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, es el previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda PARTICIÓN DE BIENES, conjuntamente con LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que la PARTICIÓN es un procedimiento especial que eventualmente podría tramitarse por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, no obstante a ello, en caso de no haber oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procedería al nombramiento del partidor; mientras que los DAÑOS Y PERJUICIOS deben tramitarse a través del procedimiento ordinario; de esta manera, puede concluirse que los procedimientos descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero.- IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera promovida por la parte demandada, ciudadana MIRLENIA MARTÍNEZ.
Segundo.- INADMISIBLE la demanda que fuera incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO VILLARREAL MARTÍNEZ, contra la ciudadana MIRLENIA MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.912
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