REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.650.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.411.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.803.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
EXPEDIENTE Nro.: 19.962.
-I-
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante solicitud presentada por la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, en su condición de hermana del presunto entredicho, alegando que el mencionado ciudadano padece de un estado habitual de defecto intelectual grave que lo incapacita para proveer sus propios intereses.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda admitió dicha solicitud acordando proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados por la solicitante, para lo cual acordó interrogar al presunto entredicho, fijo oportunidad para oír a cuatro (04) parientes cercanos o amigos de la familia y ordenó la notificación al Ministerio Público para que actuara como parte de buena fe, luego de lo cual procedería a practicar reconocimiento médico al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de marzo de 2011, tuvo oportunidad el acto de interrogatorio de los cuatro (04) parientes y amigos de la familia del presunto entredicho, quienes en general manifestaron que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO presenta Síndrome de Down y por lo tanto no puede valerse por sí solo, siendo que la que se ocupa de él es su hermana, la solicitante ANA TERESA CASTILLO.
En fecha 16 de marzo de 2011, se interrogó al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ, dejando expresa constancia el Tribunal que el referido ciudadano no tenía la capacidad de responder el interrogatorio formulado.
En fecha 18 de mayo de 2011 fueron recibidas resultas relativas al examen médico psiquiátrico del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, expedida por los médicos psiquiatra Dr. ALBERTO EYESTARÁN y Dr. FRANCISCO VERDE APONTE, en el cual determinaron que el mencionado ciudadano presenta cuadres clínicos de Retardo Mental Moderado de Origen Orgánico, Síndrome de Down, Miopía Severa Bilateral y Dislipidemia.
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO de conformidad con lo dispuesto 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil; designándose como Tutora Provisional a su legítima hermana ciudadana ANA TERESA CASTILLO a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o renuncia del cargo, y prestara su juramento de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; asimismo se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando el juicio abierto a pruebas una vez que el tutor interino aceptara el cargo y prestara el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Municipio acordó levantar acta de discernimiento y ordenó el registro del referido discernimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Civil en concordancia con el N° 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, asimismo ordenó el registro del decreto de interdicción provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil en concordancia con el numeral 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la publicación del decreto judicial de nombramiento de tutor en el diario “El Avance”, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2011. En este sentido, se evidencia la protocolización de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, y el nombramiento como tutora interina de la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como la publicación del decreto judicial de nombramiento de tutor en el diario “El Avance”.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la continuación del presente proceso por los tramites del juicio ordinario.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente y, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de Esta Circunscripción Judicial donde decretó la interdicción provisional del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, abrió el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2012, compareció la solicitante y propuso la designación de las siguientes personas para que integraran el consejo de tutela: DORIS DEL CARMEN CASTILLO SUAREZ, DILCIA ADELINA CASTILLO SUAREZ, AURA MERCEDES CASTILLO SUAREZ y MARIA CAROLINA CASTILLO GONZALEZ. Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2012, la solicitante postuló a la ciudadana ELIANNY LISETH PARADA CASTILLO, en su condición de prima del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, para que conformara el consejo de tutela.
-II-
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción Civil, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La interdicción es una institución de protección para personas mayores de edad que se encuentren en una situación de afección intelectual grave. La petición de interdicción de una persona ante un Tribunal está dirigida a incapacitarlo por cuanto adolece de defectos intelectuales graves, ello con la finalidad de protegerla tanto en su persona como en sus bienes. En cuanto a su persona para cuidarla, conducir su enfermedad y procurar su curación o al menos su mejoría. En cuanto a sus bienes, para que se les administre prudencialmente, es decir, una simple administración con la finalidad de que se inviertan sus bienes principalmente en el bienestar del enfermo y se atiendan los gastos dirigidos a su tratamiento y cuidados médicos. Esta es la finalidad de la institución consagrada en los artículos 393 al 408 del Código Civil Venezolano.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Al efecto dispone el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”. (Subrayado del Tribunal).
Del precitado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1°) Que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2°) Que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses. Igualmente, el defecto debe ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva civil establece el procedimiento a seguir en los caso de interdicción; en este sentido, establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y los demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Bajo esos parámetros doctrinales y legislativos, se observa de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, hermana del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, la mencionada ciudadana es persona legítima para solicitar la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de pariente del notado de incapacidad, lo que se puede evidenciar del acta de defunción de la ciudadana ANA TERESA CASTILLO SUÁREZ, quien fuera madre tanto de la solicitante como del presunto entredicho, así como copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ANA TERESA CASTILLO y ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, y siendo que las mismas constituyen documentos públicos emanados de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la filiación del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO con las partes solicitante en el presente procedimiento. Así se establece.-
Igualmente observa esta Sentenciadora, que fue acompañada a la solicitud de interdicción, copia fotostática del informe médico de Calificación y Clasificación de Discapacidad expedido en fecha 27 de abril de 2009 por CORPOSALUD Aragua, Dirección de Salud del Municipio Santos Michelena, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; original del Informe Médico emanado de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Rivas” Municipio José Feliz Rivas del Estado Aragua, de fecha 25 de agosto de 2010; Copia simple con sello húmedo de la Solicitud de Evaluación de Discapacidad de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de octubre de 2010; y copia fotostática del Certificado de Discapacidad del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO emanada de la Comisión Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS). De las anteriores documentales se desprende que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, padece de Síndrome de Down, Retardo Cognitivo Moderado a Severo y Antecedentes de IQ por Cardiopatía Congénita, siendo un paciente con discapacidad cognitiva permanente por patologías congénitas que necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, teniendo necesidad de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. Ahora bien, por cuanto las anteriores documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, que contienen las actuaciones de los funcionarios que lo suscribe, y la manifestación de voluntad del órgano administrativo, este Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
En lo que respecta a las declaraciones rendidas por los familiares y amigos del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, observa el Tribunal que los ciudadanos AURA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, DORIS MARÍA PEÑALVER DE VERA, DOMITILA AQUILINA SANCHEZ SUAREZ y MARIA CAROLINA CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.905.877, V-5.451.338, V-10.362.090, V-19.274.044, respectivamente, fueron contestes al manifestar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO es un niño especial que se encuentra en estado de defecto intelectual debido a que presenta SÍNDROME DE DOWN desde su nacimiento. Ahora bien, advierte el Tribunal que dichas declaraciones concuerdan entre sí, y además, concuerdan con el informe médico presentado por los doctores ALBERTO EYESTARÁN y FRANCISCO VERDE APONTE, médicos psiquiatras adscritos a la unidad de psiquiatría del HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, aunado a ello observa esta Juzgadora que de las actas de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, no consta contradicción en sus deposiciones, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las aprecia en todo su contenido. Y así se establece.-
En lo referente al informe médico elaborado y firmado por los doctores ALBERTO EYESTARÁN y FRANCISCO VERDE APONTE, ambos médicos psiquiatras, en el cual exponen que el presunto entredicho presenta un TRASTORNO MENTAL MODERADO DE ORIGEN ORGÁNICO, SÍNDROME DE DOWN, MIOPÍA SEVERA BILATERAL y DISLIPIDEMIA, concluyendo que las patologías antes descritas inciden en que el paciente no se encuentra en capacidad de valerse por sus propios medios, para ninguna de las actividades de la vida diaria y de relación, siendo dependiente de otras personas, esta Juzgadora lo aprecia y le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Cogido de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último observa esta Juzgadora que en fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de ésta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y siendo la oportunidad para interrogar al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, dejó constancia que no pudo realizar el mismo en virtud de que el referido ciudadano no contaba con la capacidad para responder las preguntas formuladas, lo que adminiculado con el resto del material probatorio cursante en autos, resultan indicios suficientes para esta sentenciadora del defecto intelectual grave del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual grave en que se encuentra el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia la convicción de quien aquí decide que el referido entredicho es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden y, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficientes para que esta Juzgadora decrete la interdicción definitiva del referido ciudadano. Así, se decide.
Ahora bien, revisada la procedencia de la interdicción definitiva del tantas veces mencionado ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, éste quedará sujeto a un régimen de representación por tratarse de una incapacidad absoluta, en el que el tutor se sustituye al incapaz en la realización del acto, amén que en el ámbito personal tiene el cuidado de la persona del incapaz. Al respecto dispone el artículo 397 del Código Civil, que en la tutela de entredichos se aplican las mismas disposiciones de la tutela ordinaria de menores en cuanto éstas le sean aplicables, por lo que rigen tales normas salvo previsión de la Ley, razón por la cual esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el artículo 301 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 301.- Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.”
La norma indicada anteriormente señala que todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de éste; igualmente establece el artículo 324 ibidem, que para todo el tiempo que dure la tutela se constituirá permanente un consejo de tutela compuesto por cuatro personas, siendo éstos los órganos encargados del cumplimiento de los fines de la institución. Por consiguiente, siendo que en los procedimientos de interdicción civil son aplicables las disposiciones relativas a la tutela de menores contenidas en el Código Civil, esta sentenciadora observa que en éste asunto es necesario que se nombre no solo a un tutor definitivo que supla la capacidad del entredicho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, sino también, se deberá nombrar a un protutor, el suplente de éste y el consejo de tutela. En este sentido, la designación de las personas para los cargos antes mencionados, en el caso bajo estudio, deberán realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 352 del Código Civil. Así se establece.-
Así las cosas, como quiera que la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, parte solicitante y tutora interina del entredicho, ha presentado el nombre de las siguientes ciudadanas: DORIS DEL CARMEN CASTILLO SUAREZ, DILCIA ADELINA CASTILLO SUAREZ, AURA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, MARÍA CAROLINA CASTILLO GONZALEZ y ELIANNY LISETH PARADA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.367.205, V-10.367.546, V-7.905.877, 19.274.044 y V-18.115.708, respectivamente, para que las mismas sean consideradas PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR y MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, este Tribunal en consecuencia designa las mencionadas ciudadanas en los cargos antes mencionados. Así se decide.-
-III-
En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiéndose cumplido con los extremos de los Artículos 393, 395, y 396 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, interpuesta por la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.650. En este sentido DECRETA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.738.803.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.650, como TUTORA en su condición de hermana del mencionado ciudadano, con las previsiones que establece el artículo 397 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la sentencia. El ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, deberá ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su hermana nombrada tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte a la tutora, que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes.
TERCERO: El nombramiento en el cargo de PROTUTORA y SUPLENTE DE LA PROTUTORA, a las ciudadanas DORIS DEL CARMEN CASTILLO SUAREZ y DILCIA ADELINA CASTILLO SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.367.205 y V-10.367.546, respectivamente, a quienes se ordena notificar mediante boleta, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que en dicha oportunidad acepten o se excusen del cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
CUARTO: De igual forma, para todos los casos que determine la Ley, o en los casos que según el Código Civil necesite el TUTOR obtener autorización judicial, se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas AURA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, MARÍA CAROLINA CASTILLO GONZALEZ y ELIANNY LISETH PARADA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.905.877, 19.274.044 y V-18.115.708, respectivamente, quienes se ordena notificar mediante boleta, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que en dicha oportunidad acepten o se excusen del cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN así como el ACTA DE DISCERNIMIENTO del tutor, deberá ser protocolizado de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil y lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente deberá ser publicado en el diario La Región, un extracto de la sentencia como del acta de discernimiento del tutor, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, Regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 19.962
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