JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, en el cuaderno principal, suscrita por el abogado en ejercicio ROBERTO DYER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente causa, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su diligencia, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada expone:
“…El día 17 de noviembre del año 1994, el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON, que ya encontraba en UNIÒN CONCUBINARIA para ese año con mi representada, se identifico con el estado civil soltero, realizo una compra venta de un inmueble constituido por una vivienda Nº. 9-3B, ubicada en la planta baja de la quinta a su vez distinguida como 9-3, situada en la calle 9, del lote etapa 6 del Conjunto Mucuchies, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº A1, A2, A3 Y B9, UBICADA EN LA urbanización El Castillejo, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el código catastral Nº 02-02-07-09-3B-00, cuyas medidas. Linderos y demás especificaciones constan en el documento de parcelamiento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre del año 1989, bajo el número 27, tomo 03, protocolo primero, su modificaciòn registrada en la misma oficina de registro el 30 de marzo del año 1990, bajo el Nº 6, tomo 7, protocolo primero y documento de parcelamiento registrado por ante la citada oficina de registro, el 18 de noviembre del año 1991, bajo el Nº 31, tomo 10, protocolo primero y en el Documento de Condominio del lote Etapa 6 del Conjunto Mucuchies, registrado por ante la misma oficina de registro, el 26 de octubre del año 1994, bajo el Nº 08, tomo 8, protocolo primero, y se dan aquí por reproducidas. La unidad de vivienda tiene un área techada aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (66,66 M2) y sus dependencias son: Terraza, cocina, sala comedor, dos (2) baños y tres (3) dormitorios, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: FACHADA NORTE; sur: Casa 9-3ª; ESTE: Fachada este; OESTE: Fachada oeste. El inmueble se encuentra sometido a régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la ley vigente sobre la materia, como el documento de condominio antes citado, por lo que le corresponde un porcentaje de condominio de VEINTIOCHO POR CIENTO (28) que representa el valor de la unidad de vivienda en relación al valor de la quinta de la cual forma parte integrante, y un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON OCHOCIENTOS TREINTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (2,830%) que representa el valor de la unidad de vivienda en relación al valor de la totalidad del área vendible del conjunto Muccuchies. A la unidad de vivienda se le ha asignado en uso exclusivo un área de terreno con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (64,50 m2) y un puesto de estacionamiento de vehículo que estará comprendido dentro del área de terreno asignado en uso exclusivo, la cual estará distinguida con la misma denominación de la unidad de vivienda a la que le corresponde en uso exclusivo. El derecho de uso exclusivo del área de terreno destinada para expansión, asignada a la unidad de vivienda objeto de esta venta que incluye un área para puestos de estacionamiento, también asignada en uso exclusivo, son inherentes e inseparable a la propiedad de la unida de vivienda, y por lo tanto no pueden dividirse, ni enajenarse separadamente, sino siempre conjuntamente, dejándose constancia expresa de que, en todo caso la enajenación de una determinada unidad de vivienda, conlleva necesariamente la enajenación del derecho de uso exclusivo asignado a la unidad de que se trate. El titulo de propiedad se firmo por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre del año 1994, bajo el Nº 25, tomo 18, protocolo primero, cuyo ejemplar acompaño en fotostatos marcado con la letra “B” CABE RESALTAR CIUDADANO JUEZ QUE PARA EL MOMENTO DE LA COMPRA DE ESTE INMUEBLE, YA EL CIUDADANO GEREMIAS JOSE MORALES COLON, ESTABA EN UNIÓN CONCUBINARIA CON MI MANDANTE.
Segundo: Mi mandante DORIS DELVE NUÑEZ y GEREMIAS JOSE MORALES COLON, suscribieron instrumento CAPITULACIONES MATRIMONIALES, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de abril del año 1997, anotado bajo el Nº 01, tomo 01, protocolo primero. Instrumento este que, si tomamos en cuenta que ya existía entre ellos una relación concubinaria, permanente y amplia en el tiempo, desde hace más de cinco años de la fecha del instrumento de capitulaciones, con el aporte de mi representada manifestado en la ayuda diaria, mantenimiento del inmueble, y todas aquellas destinadas a conservar un bien perteneciente a ambas parte. Instrumento este que ERA NULO, y no surtía efectos entre ellos, mas y cuando esa relación concubinaria fue regularizada en matrimonio tal y como se menciona en el punto tercero de este escrito.
TERCERO: El día 11 de agosto de 2005, mi representada contrajo nupcias con el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, cónyuge, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.110, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza Guarenas, tal y como se desprende de acta de matrimonio Nº 099, emitida por ese despacho, y cuyo ejemplar acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “D”, cuya nupcia se realizó para regularizar la relación de concubinato que ya venía existiendo desde hace mas de cinco años, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 70 del Código Civil vigente. Lo que conllevo a perfeccionar todas y cada una de las obligaciones derivadas del estado civil así como las patrimoniales existentes entre ambos.
CUARTO. En fecha 17 de abril del año 2008, mi mandante y el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, introdujeron una solicitud de divorcio por ante el juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Estado Miranda, (anexo “E”) donde dicho ciudadano aceptó y reconoció que se conformo una comunidad conyugal Y QUE LA CASA Y EL TERRENO MENCIONADO EN EL PUNTO PRIMERO de este escrito, PERTENECÍA A AMBOS, y que si bien no le dieron impulsa procesal y el divorcio no se materializo, debe de apreciarse como una manifestación de voluntad cierta e irrenunciable que existía entre ellos una comunidad conyugal.
QUINTO: En fecha 30 de enero del año 2012, el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, maliciosamente con una cédula de identidad cuyo estado civil mencionaba SOLTERO, en una notaría fuera de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble y con el desconocimiento de mi mandante, suscribió CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA Y VENTA, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, dejándolo anotado bajo el Nº 34, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (anexo “F”) con la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.821. 469, sobre el inmueble señalado en el punto primero de este escrito, enajenando así un bien perteneciente a la comunidad conyugal formada con mi representado, SIN EL CONSENTIMIENTO Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÒN DE ÉSTA.
Posteriormente y formalizando la compra y venta del mencionado bien inmueble con la prenombrada ciudadana, procedió a suscribir INSTRUMENTO DE VENTA DEFINITIVA por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado miranda, en fecha 10 de mayo del año 2012, cuyo instrumento quedo anotado bajo el Nº 2012.1218, asiento registral 1, matriculado con el número 238.13.11.1.6697, correspondiente al libro de folio real del año 2012, (anexo “G” con la consecuencia inmediata de tener que realizar la cesión del bien vendido a la compradora y por consecuencia de la venta pretender que mi representada DORIS DEL VALLE NUNEZ deba abandonar el inmueble que le pertenece en copropiedad y es su hogar permanente, aun cuando no fue autorizada dicha venta por esta. (…)”
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y revisados los documentos consignados en autos, a saber: Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.1218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.6697 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual valora este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí suscribe necesario señalar lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
A mayor abundamiento estima oportuno hacer mención a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2009, Nº 560 (Caso: Ysolina del Carmen Brazòn Ugas contra Miguel Ángel Moya González y otros) dictada en el expediente Nº 09-034, en el cual se estableció lo siguiente:
“...El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro...”
Dicha norma ut supra transcrita, nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra sin lo cual no tendría su función aseguradora.
Por todas las consideraciones antes determinadas, resulta indudable para quien aquí decide que no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto se pudo constatar en las actas y documentos probatorios aportados a la presente causa, que el bien inmueble sobre el cual se ha requerido la medida corresponde a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO C.A, tercer ajeno a este proceso, imposibilitada de responder y garantizar por derechos y obligaciones pertinentes a obligaciones personales y que con dicha medida se viera afectada, contraviniendo con ello a los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal puede este Tribunal declarar una medida preventiva sobre un bien inmueble que no es propiedad de los demandados, en orden al señalado artículo 587 eiusdem, motivo por el cual este Tribunal NIEGA dicha medida y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JAIMELIS CORDOVA.
EXP N° 20.103
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