REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE ACCIONANTE: NOHEMI CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.042.967.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE: JHONNY BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.102.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB CUMBRE AZUL, A.C., domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inicialmente en fecha 06 de septiembre de 1977, bajo el número 36, folio 156, protocolo Primero, Tomo XVI.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXPEDIENTE N°: 20.115.
I
Se inicia la presente acción mediante querella interpuesta por la ciudadana NOHEMI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.042.967, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.102, en contra de las presuntas actuaciones realizadas de manera arbitraria en fecha 27 de julio de 2012, por la actual Junta Directiva del Club.
En fecha 31 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le ordenó al accionante realizar las correcciones correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2012, la parte accionante consignó escrito de reforma.
Admitida la querella por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público, cuyas notificaciones se libraron en esa misma fecha.
Practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 04 de diciembre de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA compareciendo para su realización la parte accionante, dejandose constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni la del representante de la Vindicta Pública. Culminadas las exposiciones de las partes en la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose al efecto, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NOHEMI MARINA CASTRO PADRÒN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 11.042.967, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB CUMBRE AZUL A.C.; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENÓ a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB CUMBRE AZUL AC., le permita a la ciudadana NOHEMÌ MARINA PADRON CASTRO, antes identificada, el acceso al local dado en concesión, denominado Pueblo Criollo el cual se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del mencionado Club, permitiéndole al efecto su ocupación de la misma manera en que lo venía haciendo antes de los hechos acaecidos el día 27 de julio de 2012. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó darle estricto cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones, a cuyo efecto se ordenó librar el correspondiente mandamiento de amparo, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En su solicitud inicial, la accionante de amparo señaló lo siguiente:
.- Que en el año de 1981, su padre Antonio Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 622.983, comenzó con la concesión de un local comercial en el Club Cumbre Azul, ubicado en la carretera Panamericana, Kilómetro 29, Los Teques, la cual le fue transferida posteriormente y aproximadamente para el año 2000, año éste en que comenzó a firmar contratos de concesión con la Junta Directiva del Club, pero es el caso que la actual Junta Directiva del Club, el día viernes 27 de julio de 2012, de manera arbitraria procedió a clausurarle las puertas del local dado en concesión, colocándole soldaduras a las puertas para impedirle el acceso, por lo que considera que esa acción sin previo aviso y a sus espaldas es una flagrante violación a su condición de trabajadora y, que la acción es arbitraria, inmerecida e injusta y se le está violando el derecho al trabajo, a ganarse el sustento tanto para ella como para sus hijos, ya que es madre soltera y ellos dependen de lo que se gana en ese local dado en concesión. Que la Junta Directiva del Club Cumbre Azul, alegan que su acción se basa en que su persona mantiene deudas por los cánones correspondientes a la concesión con el club, lo cual es completamente falso, pero aún así, existen otros procedimientos legales para proceder a realizar los cobros en caso de existir deudas, pero ellos en lugar de efectuarlos procedieron de manera arbitraria, violenta y a sus espaldas a soldar y sellar las puertas del club, colocando una comunicación en la entrada señalando expresamente que su persona no podía entrar al club, aún siendo accionista del mismo, violando con ello otro derecho como lo es su derecho al libre comercio, al violar su derecho al trabajo, infringiendo el principio consagrado en el artículo 87 de la Constitución, violando además los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, en lo que respecta a los contratos escritos.
En su escrito de reforma adujo la accionante entre otras cosas lo siguiente:
.- Que se violan flagrantemente los artículos 87 y 88 de la Constitución, ya que la Junta Directiva del Club Cumbre Azul, de manera arbitraria y a sus espaldas procedió a clausurarle las puertas del local dado en concesión, violando con ello su derecho al trabajo, así como a realizar las actividades económicas que le garanticen el bienestar social, como también el de sus menores hijos, por cuanto al no poder realizar sus labores en el mencionado local dado en concesión, le es imposible conseguir el sustento de su grupo familiar.
.- Que la Junta Directiva del Club Cumbre Azul, no tiene ningún tipo de argumentos para haber procedido de esta manera contra su persona, toda vez que, al sellar las puertas del local, la mercancía existente dentro se ha deteriorado, ya que dicho cierre data del 27 de julio del presente año, ocasionando con ello otro daño hacia su persona, como lo es el detrimento de su patrimonio, dicha mercancía fue adquirida con dinero de las ganancias obtenidas por las ventas del local dado en concesión, razón que amerita que se tramite la presente acción, para así tratar de aminorar los daños ya ocasionados con el referido cierre del local.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
(Omissis).
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” .
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Así se establece.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2012, la presunta agraviada, por intermedio de su abogado asistente, expuso en forma sucinta los hechos generadores de la presente solicitud de amparo constitucional.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas por las partes:
Junto con su querella, la parte accionante acompañó:
Marcado “A”, Contrato de Concesión celebrado entre el Club Cumbre Azul AC, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTIEL CARRILLO y la ciudadana NOHEMI CASTRO, en fecha 15 de junio de 2007, del cual se desprende que a la ciudadana NOHEMI CASTRO le fue cedido en concesión por parte del Club Cumbre Azul AC., el local denominado Pueblo Nuevo, donde ejercer sus labores, el Tribunal por cuanto observa que el referido instrumento no fue objeto de impugnación, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado “B”, Copia simple de Estado de Cuenta s/f, donde se deja constancia de una deuda por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (37.930,00), el Tribunal desecha el mismo en virtud de que no se infiere su autoría, aunado al hecho a que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de amparo constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales que pudieren haberles ocasionado a la misma por actividades perturbadoras llevadas a cabo por la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB CUMBRE AZUL, en su condición y cualidad de concedente.
Ahora bien, en el caso específico de autos se evidencia que la parte accionante, alega la violación del derecho al trabajo por parte de la Junta Directiva del Club Cumbre Azul, en virtud de que estos en fecha 27 de julio de 2012, procedieron a clausurarle el local dado en concesión colocarle soldadura a las puertas para impedirle el acceso, razón por la cual solicita que se le ampare con el objeto de que le permitan el acceso al local y a las instalaciones del club.
Es de señalar que a la audiencia oral y pública que tuvo lugar a las 10:00 a.m. del día 04 de diciembre de 2012, compareció sólo la parte accionante, no compareciendo ni por sí, ni mediante apoderado judicial la parte accionada, por lo que la parte presuntamente agraviada, procedió a ratificar los argumentos expuestos en su querella, solicitando la declaratoria con lugar del amparo y que se ordene a la JUNTA DIRECTIVA del CLUB CUMBRE AZUL le restituya el local o en su defecto le permita realizar sus labores tal y como las venía realizando hasta la fecha en que ellos clausuraron el local, y que se hagan responsables de las pérdidas de los bienes y objetos materiales que se encuentran en el local.
Al respecto este Tribunal observa:
Conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo, por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.
En efecto, se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada, la presunta agraviante realizó actos de manera arbitraria, al clausurarle las puertas del local dado en concesión, colocándole soldaduras a las puertas para impedirle el acceso, hecho este que no fue desvirtuado por la hoy accionada, razón por la cual para quién suscribe, se observa con meridiana claridad que en el subiudice se constataron “vías de hecho” realizadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB CUMBRE AZUL, A.C., en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana NOHEMÍ CASTRO; materializada en los hechos arriba descritos sobre el local denominado Pueblo Criollo, en el cual viene ejerciendo sus labores desde hace más de diez (10) años, en su condición de concesionaria, lo cual tampoco fue desvirtuado por la parte accionada. Y así se decide.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el amparo constitucional constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados y denunciados como infringidos y siendo que como se señaló anteriormente, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, quedó en consecuencia admitidos los hechos denunciados, a excepción del planteamiento formulado por la quejosa durante la audiencia constitucional referido a que la parte agraviante se haga responsable de las pérdidas de los bienes y objetos materiales que se encuentran en el local, toda vez que de haber sufrido algún daño con ocasión de la pérdida de bienes u objetos que causen una desmejora en su patrimonio, tales daños deberán ser reclamados por la vía ordinaria correspondiente, y no por esta vía excepcional o extraordinaria como lo es la acción de amparo constitucional, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y encontrándose demostrado en autos, que la parte agraviante le impidió a la agraviada el acceso al local en referencia, sin que mediara procedimiento alguno, elementos éstos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.-
VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NOHEMI MARINA CASTRO PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.042.967, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB CUMBRE AZUL AC; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB CUMBRE AZUL AC., le permita a la ciudadana NOHEMÍ MARINA PADRON CASTRO, antes identificada, el acceso al local dado en concesión denominado Pueblo Criollo el cual se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del mencionado Club, permitiéndole al efecto su ocupación de la misma manera en que lo venía haciendo antes de los hechos acaecidos el día 27 de julio de 2012. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente mandamiento de amparo, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Zulay Bravo Durán.
La Secretaria,
Abg. Jaimelis Córdova.
En la misma fecha de hoy 10/12/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. No, 20115
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