REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE ACTORA: MIRNA BEATRIZ BORGES BARCENAS, MERCEDES BORGES BARCENAS, EDITH MILAGRO BORGES BARCENAS y MARLENE ISABEL BORGES BARCENAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.959.390, V-3.632.784, V-3.631.698 y V-4.285.712 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA THARIFFE DE MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.459.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE FÉLIX BORGES, integrada por los ciudadanas ROSA M. BORGES MARCANO, MARÍA BORGES MARCANO, LUISA E. BORGES MARCANO y BERTHA BORGES MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.759.758, V-3.298.568, V-3.662.762, V-3.662.763 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CAIGUA JIMÉNEZ, PABLO LEGON y JOSÉ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.721, 63.811 y 65.630 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nº96-5249
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de noviembre de 1996, se dio por recibida la presente demanda, procedente del sistema de distribución de causas.
En fecha 05 de diciembre del 1996, se admitió la presente causa y se abrió el respectivo cuaderno de medidas decretando la medida de secuestro al bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 17 de diciembre de 1996, la parte actora consignó la planilla de cancelación de aranceles judiciales para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 1997, se libró mediante comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda compulsa de citación.
En fecha 12 de junio de 1997, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de julio de 1997, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos las cuales fueron admitidas en fecha 07de agosto de 1997.
En fecha 02 de febrero de 1998, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal a los fines de practicar la medida de secuestro decretada ordenó la designación de parte de los herederos de la Depositaria Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el día 04 de julio del año 2000, los abogados MIRTHA THARIFFE DE MORA y PABLO LEGÓN, actuando respectivamente como parte actora y demandada en el presente juicio designaron como depositaria judicial del inmueble objeto de la partición a la ciudadana MARIA ZULAY ILAZABAL, a los fines de que se encargara de la custodia del bien y cuyo cargo juró cumplir bien y fielmente la mencionada ciudadana.
En fecha 10 de agosto de 2000, se libró el respectivo oficio y comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, y dar así cumplimiento a la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Zulay Bravo Duran en su condición de Jueza Provisoria
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 04 de julio del año 2000, última actuación de las partes hasta la presente decisión, han transcurrido mas de doce (12) años, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte actora como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2012, ordenó la notificación de la parte demandada para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandante, debido a que transcurrió dos (2) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos MIRNA BEATRIZ BORGES BARCENAS, MERCEDES BORGES BARCENAS, EDITH MILAGRO BORGES BARCENAS y MARLENE ISABEL BORGES BARCENAS contra la SUCESIÓN DE FÉLIX BORGES, integrada por los ciudadanos ROSA M. BORGES MARCANO, MARÍA BORGES MARCANO, LUISA E. BORGES MARCANO y BERTHA BORGES MARCANO, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos MIRNA BEATRIZ BORGES BARCENAS, MERCEDES BORGES BARCENAS, EDITH MILAGRO BORGES BARCENAS y MARLENE ISABEL BORGES BARCENAS contra la SUCESIÓN DE FÉLIX BORGES, integrada por los ciudadanos ROSA M. BORGES MARCANO, MARÍA BORGES MARCANO, LUISA E. BORGES MARCANO y BERTHA BORGES MARCANO, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.).
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA
EXP. 96-5249
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