REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE ACTORA: ALICIA CECILIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.140.302.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RAÚL ALVAREZ PALACIO e ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.368 y 66.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SEARA DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.878.155
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNADEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nro. 11.280
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de febrero de 2001, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2001, este tribunal acordó librar la compulsa ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08 de mayo de 2001, compareció ante este Juzgado el alguacil del tribunal, y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada, manifestando que el mismo se negó a firmar la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en el domicilio del demandado, por la secretaria del tribunal, en fecha 17 de mayo de 2001.
En fecha 19 de junio de 2001, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, compareció ante este juzgado y presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2002, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de enero de 2003, se ordenó reponer la causa al estado de proveer con respecto a la admisión de la cita de terceros llamados en el presente proceso y declaró la NULIDAD del cuaderno separado de tercería, aperturado el 05 de marzo de 2002.
Por auto de fecha 07 de enero de 2003, se acordó suspender la causa principal por un lapso de noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha exclusive, ordeñándose la notificación mediante boleta a las partes de la reposición de la causa, así como de la suspensión decretada, a los ciudadano ALICIA PACHECO y ANTONIO SEARA DA FONSECA.
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 17 de enero de 2003, el Tribunal acordó librar las compulsas de citación a los terceros, librándose comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y oficio Nº 110, en fecha 27 de enero de 2003.
En fecha 26 de febrero de 2003, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRES ZAMBRANO, tercero interviniente y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2003, el abogado ALEXIS ROJAS, apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUEZ GOMES DA SILVA, comparecieron ante este Juzgado y presentaron escrito de contestación a la cita de tercería.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, este tribunal declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 07 de enero del 2003 y repuso la causa al estado de fijar el término de la distancia que será de dos día, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 10 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2003,
En fecha 28 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fueron debidamente cumplidas.
En fecha 19 de junio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, tercero interviniente, compareció ante este Juzgado y consignó escrito de contestación a la cita en garantía, compareciendo en la misma fecha el apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUEZ GOMES DA SILVA, terceros interviniente, presentaron escrito de contestación a la cita.
En fecha 14 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas y en fecha 17 de julio de 2003, los apoderados judiciales de los tercero interviniente, consignaron escrito de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 21 de julio de 2003 y admitidas en fecha 25 de julio de 2003, librándose la respectiva comisión y oficio.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 27 de abril de 2003, este Juzgado ordenó agregar oficio Nº A-12490, procedente del Banco Mercantil.
En fecha 20 de agosto de 2003, comparece ante este Juzgado el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, solicito el abocamiento de la Jueza a la presente causa, la cual se dio por notificada en fecha 25 de agosto de 2004.
En fecha 26 de septiembre de 2005, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la perención anual.
En fecha 17 de octubre de 2005, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la perención anual.
En fecha 18 de junio de 2012, la Dra. Zulay Bravo Duran, con el carácter Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa
.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 28 de abril de 2003, mediante diligencia la parte actora solicitó se libren las correspondientes boletas de notificación a los fines consiguientes, han transcurrido nueve (09) años y cuatro (04) meses, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 18 de junio de 2012, ordenó la notificación de la parte demandante para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandante, debido a que transcurrió dos (2) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por NULIDAD DE VENTA sigue ALICIA CECILIA PACHECO contra el ciudadano ANTONIO SEARA DA FONSECA, anteriormente identificada, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por NULIDAD DE VENTA sigue ALICIA CECILIA PACHECO contra el ciudadano ANTONIO SEARA DA FONSECA, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
Abg. JAIMELIS CORDOVA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. JAIMELIS CORDOVA
EXP N11.280
|