REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de mayo de 2012.
202º y 153º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que en fecha 28 de noviembre del 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Adolfo Olivo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2974 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JUANITA BAUTISTA BLANCO GUANCHEZ e IRIS LIBERTAD BLANCO SEQUERA, contra la sentencia dictada por este Juzgado, anulando en consecuencia el auto dictado en fecha 16 de enero de 2007 y todas las actuaciones subsiguientes, debiendo éste Tribunal pronunciarse respecto al escrito de transacción presentado en fecha 11 de enero de 2007, atendiendo a las consideraciones expuestas en el mencionado fallo.
Ahora bien, visto el escrito de transacción judicial cursante a los folios 94 y 95 del expediente, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca su homologación observa:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado IVAN TOURON GODOY, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 8516, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMELA ANTONIA BLANCO SEQUERA y ARABEL JOSEFA BLANCO SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.988.584 y 6.374.855, respectivamente contra la ciudadanas
JUANITA BAUTISTA BLANCO GUÀNCHEZ e IRIS LIBERTAD BLANCO SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.114.257 y 5.413.563, respectivamente, por PARTICIÒN DE HERENCIA.
En fecha fecha 06 de noviembre de 2006, mediante escrito cursante a los folios (77 al 79) de la Primera Pieza; el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada IRIS LIBERTAD BLANCO GUANCHEZ en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza, contradice y se opone que se efectúe la partición del inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. B-23, ubicada en la zona 4 de los Naranjos, Guarenas, estado Miranda, y fundamenta la oposición en lo siguiente: 1) Se opone a la adjudicación que se le atribuye a la ciudadana CARMELA ANTONIA BLANCO SEQUERA, al pretender hacer valer la venta con usufructo vitalicio que le hiciera en vida común la ciudadana EMMA MARÍA SEQUERA; y 2º) Se opone a la cesión y traspaso de una porción de los derechos hereditarios celebrada por las coherederas CARMELA ANTONIA BLANCO y JACINTA GEORGINA BLANCO, señalando finalmente que se debe ordenar la imputación y colación prevista en el artículo 886 del Código Civil y que se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada IRIS LIBERTAD BLANCO GUANCHEZ, procedió a promover pruebas y en el Capítulo I, ratifica que los porcentajes son incorrectos, por no tener la parte codemandante la propiedad que se atribuyen y que se declare la anulación de los documentos que sirven de fundamentos a la presente acción.
En fecha 11 de enero del 2007, comparece por ante la sede de este Juzgado, el ciudadano abogado IVAN TOURON GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8516, en su carácter de representante judicial de las ciudadanas CARMELA ANTONIA BLANCO SEQUERA y ARABEL JOSEFA BLANCO SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.988.584 y 6.374.855, respectivamente, por una parte y, por la otra, los ciudadanos ORLANDO CANÓNICO MILLÁN e ISAAC BENAVIDES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.241 y 77.895, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada JUANITA BAUTISTA BLANCO GUÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nº 2.114.257, quienes celebraron transacción judicial, mediante la cual entre otras cosas manifiestan:
“…En definitiva, a la ciudadana Juanita Blanco Guánchez en nombre de mis representadas le reconozco el VEINTE Y TRES CON CINCUENTA POR CIENTO (23,50 %) sobre los derechos de propiedad del inmueble constituido por una casa, arriba identificada y el terreno donde esta construida, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en sendos documentos protocolizados el dìa 14 de abril de 1988(…) En este orden, en cuanto a los derechos que le corresponden a mis representadas, según a lo arriba expuesto, propongo a la co-demandada que acepte y reconozca que a la ciudadana CARMELA ANTONIA BLANCO SEQUERA, le corresponde el CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (45,90%) sobre el inmueble objeto de la partición en este juicio que incluye su alícuota como hija del señor Cipriano Blanco Velásquez, y los derechos que le fueran cedidos por las ciudadanas Emma Sequera de Blanco y Jacinta Blanco; y que a la ciudadana ARABEL JOSEFA BLANCO SEQUERA le corresponde QUINCE CON TREINTA POR CIENTO (15,30%) sobre el inmueble en cuestión. En este estado, los apoderados de la parte co-demandada ORLANDO CANÓNICO MILLÁN e ISAAC BENAVIDES GONZALEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, exponen: “aceptamos en todas y cada una de sus partes el reconocimiento que a nuestra representada hace el apoderado de la parte actora, en consecuencia transigimos en que a la ciudadana JUANITA BAUTISTA BLANCO GUANCHEZ le corresponden por concepto de derechos hereditarios quedantes al fallecimiento de su padre CIPRIANO BLANCO VELÁSQUEZ y de su madre BERTA OLIMPIA GÚANCHEZ, sobre la casa y el terreno arriba descritos un por ciento equivalente a VEINTE Y TRES CON CINCUENTA POR CIENTO (23,50%). Aceptamos, reconocemos y transigimos en que a la ciudadana CARMELA ANTONIA BLANCO SEQUERA le corresponde el CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (45,90%) de los derechos sobre la casa y el terreno objeto de partición en este juicio, y aceptamos, reconocemos y transigimos en que a la ciudadana ARABEL JOSEFA BLANCO SEQUERA, le corresponde el QUINCE CON TREINTA POR CIENTO (15,30%) sobre la tantas veces aludidos casa y terreno. Por su parte el apoderado de la parte actora desiste exclusivamente de la acción que ha interpuesto contra la ciudadana JUANITA BAUTISTA BLANCO GUÁNCHEZ, y ambas partes declaran que con la suscripción de esta transacción dan por terminado el juicio que les involucra, serán por cuenta de cada parte los honorarios profesionales de los abogados que les representan, pues nada quedan a deberse por ese concepto ni por costas procesales y solicitan de este Tribunal ordene la homologación de este escrito en los mismos términos, forma y condiciones anteriormente expresados…”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son
susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, del análisis del escrito de transacción cursante en autos se observa que la misma se realizó en una causa de PARTICIÒN DE HERENCIA, la cual no fue suscrita por todos las partes en el presente juicio, además se observa que la codemandada IRIS LIBERTAD BLANCO GUANCHEZ, en la contestación, y escrito de pruebas entre otras cosas alegó que: 1) Se opone a la adjudicación que se le atribuye a la ciudadana CARMELA ANTONIA BLANCO SEQUERA, al pretender hacer valer la venta con usufructo vitalicio que le hiciera en vida común la ciudadana EMMA MARÌA SEQUERA; y 2º) Se opone a la cesión y traspaso de una porción de los derechos hereditarios celebrada por las coherederas CARMEN ANTONIA BLANCO y JACINTA GEORGINA BLANCO, señalando finalmente que se debe ordenar la imputación y colación prevista en el artículo 886 del Código Civil y que se declare sin lugar la presente demanda.
Es por ello, que considera esta Juzgadora que al homologar dicha transacción, estaría afectando el thema decidendum ya que al no ser suscrita por todas las partes que componen el litis consorcio pasivo, se estaría quebrantando de esta manera el debido proceso y el derecho de la defensa de la codemandada IRIS LIBERTADA BLANCO GUÀNCHEZ, consagrados en nuestra Carta Magna, razón por la cual no es procedente la Homologación a la Transacción.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano abogado IVAN TOURON GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8516, en su carácter de representante judicial de las ciudadanas CARMELA ANTONIA BLANCO SEQUERA y ARABEL JOSEFA BLANCO SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.988.584 y 6.374.855, respectivamente, por una parte: y, por otra, los ciudadanos ORLANDO CANÓNICO MILLÁN e ISAAC BENAVIDES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.241 y 77.895, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada JUANITA BAUTISTA BLANCO GUÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nº 2.114.257. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Líbrense boleta de notificación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, 28 -05-2012, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACC,
Exp N° 16276
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