REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 13 de diciembre de 2012.
202° y 153°


PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUÌZ y JULIO RAMÒN GONZÀLEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.214.418 y V.- 6.796.467, respectivamente. El primero de los nombrados actúa en su propio nombre y representación y en representación del ciudadano JULIO RAMÒN GONZÀLEZ BLANCO.
PARTE DEMANDADA: OSCAR HUMBERTO GONZÀLEZ JARAMILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.407.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÌS AUGUSTO MATERAN RUÌZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.832.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 18.139
I
SINTESIS DE LA LITIS
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 21 de abril de 2008, que declaró Sin Lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUÌZ y JULIO RAMÒN GONZÀLEZ BLANCO.
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo en esa misma fecha.
En fecha 07 de abril de 2008, la parte accionante, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de abril de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandada, ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÀLEZ JARAMILLO, confirió poder Apud-Acta al abogado LUÌS AUGUSTO MATERAN RUÌZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha21 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, dictó decisión declarando sin lugar la demanda. Contra la referida apeló la parte actora, siendo oída libremente por auto de fecha 25 de abril de 2008, remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito respectivo.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, a quien le correspondió conocer de la causa, y se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora, consignó copia certificada de la partida de defunción del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÀLEZ JARAMILLO.
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el presente procedimiento conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; cuyo auto fue revocado en fecha 05 de junio de 2012, reanudándose la el mismo en el estado en que se encontraba para el momento de tal suspensión.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en la cual expresa lo siguiente:
“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...’
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem”.

En virtud de lo expuesto la parte actora debió agotar en principio la citación personal de los herederos conocidos si los hubiere así como la citación de los herederos desconocidos por vía de edictos, cuestión esta que no cumplió tal y como se puede observar de las actas del proceso, por lo que quien aquí suscribe considera necesario transcribir lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 1993, cuyo tenor es el siguiente:
“En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.“
De la lectura a la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que a los fines de evitar futuras reposiciones y nulidades, cuando no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no por no saber si los mismos existen, la Ley prevé el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso, , por cuanto aparecen en la copia certificada del acta de defunción herederos conocidos del causante, los cuales son susceptibles a ser llamados a esta Instancia por medio de la citación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 eiusdem, es necesario practicar ambas citaciones, a los fines de involucrar a todos los interesados en el proceso.
De manera que, resulta evidente la carga de la parte interesada de gestionar la citación personal de los herederos conocidos del de Cujus, so pena que pueda decretarse la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, y con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso’”

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

Como se observa de las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las que se ha hecho mención anteriormente, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.

Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso: Gloria Pilar Teresa Solis Van Arsdale, de fecha 27 de abril de 2004, se estableció lo siguiente:

(…omissis…)
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil
(…omissis…)

Por otro lado, mediante decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: Paula Jaen De D’ Alessandro y otros contra José Antonio Montesino Peraza, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En el caso, está bajo el supuesto de esa norma, dado el transcurso del período de tiempo allí previsto y la inexistencia de actuaciones en el expediente, por lo que resulta aplicable la doctrina de la Sala, reiterada en fallo de fecha 14 de abril de 1999, caso JULIETA MENDOZA contra TRINA DE GUERRA, en los términos siguientes:

“La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión en primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: `Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
(…omissis…).
En el caso concreto, quien decide observa que desde el día veintidós (22) de marzo de 2011, hasta la presente fecha se evidencia que presentada el acta de defunción del demandado, ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÀLEZ JARAMILLO, transcurrió con creces el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve en aquellos casos que se suspende la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señaladas en la ley para tal fin.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte del accionado OSCAR HUMBERTO GONZÀLEZ JARAMILLO, ni aún después de su vencimiento, el apelante quien se considera como la parte interesada en la continuación de la presente causa, haya cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano, mediante la publicación de edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, este Juzgado actuando como Tribunal de Segunda Instancia, concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA originada por el recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRY RAFAEL RUÌZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano JULIO RAMÒN GONZÀLEZ BLANCO contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos HARRY RAFAEL RUÌZ y JULIO RAMÒN GONZÀLEZ BLANCO contra el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÀLEZ JARAMILLO, todos previamente identificados. Como consecuencia de lo anterior se declara firme el fallo recurrido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÌQUESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TITULAR


Exp.Nº 18.139