JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Recibida la anterior demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la abogada SAIDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.099.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FORTUNATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4,674,542, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.064, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Original del Poder que le fuera otorgado por la solicitante ante la Notaria Pùblica del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 39, de fecha 23 de marzo de 2009, 2) Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FORTUNATA MARTINEZ y JUAN MENDOZA; 3) Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano JUAN MENDOZA, anotada bajo el Nº 75, tomo 02, del año 2002, asentada en el libro de defunciones llevado por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; 4) Original de Acta de concubinato Post Morten entre la ciudadana FORTUNATA MARTINEZ y JUAN MENDOZA, autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
Alega la solicitante que: Desde el año 1971, inició una relación concubinaria hasta el año 2002, fecha en que fallece su concubino ciudadano JUAN MENDOZA, con quien mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria , entre familiares relaciones sociales y vecinos de los sitios donde Vivian en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a la siembra y venta de frutas, verduras y a la cría de conejos, gallinas, pavos y cochinos haciendo juntos un capital que les permitió comprarse un inmueble en la ciudad de Guatire. Que su concubino falleció en el Hospital Domingo Luciani del Municipio autónomo Sucre, el 15 de abril a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, MIOCARDIOPATIA DILATADA (E.F. DE CHAGAS). Que por lo antes expuesto, solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano JUAN MENDOZA y la ciudadana FORTUNATA MARTINEZ, que comenzó el año 1971, hasta el día de su fallecimiento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción mero-declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero-declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana FORTUNATA MARTINEZ pretende, se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el fallecido JUAN MENDOZA, fundamentando su pedimento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el requirente (folio 18) que el ciudadano JUAN MENDOZA, es de estado civil soltero y tuvo UN (01) hijo JUAN CARLOS MENDOZA CHAVEZ, quien deberá ser llamado al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.
No habiendo sido propuesta la acción mero-declarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de mero declarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÒN DE MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana FORTUNATA MARTINEZ.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
Abg. JAIMELIS CÒRDOVA MUJICA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. JAIMELIS CÒRDOVA MUJICA
Exp N° 20.064.
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