REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 17 de diciembre de 2012.
202º y 153º

PARTE ACTORA: MINGGY DIANA ANGULO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.507.804.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS BELLO BERNAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.224.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GONZALAEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.877.388.

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ALVARO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.092.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº 19.044.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 09 de marzo de 2009 se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso la ciudadana MINGGY DIANA ANGULO DE GONZALEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, ambos identificados anteriormente.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, Ordenándose igualmente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2009, se libró compulsa remitiéndose junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que el Alguacil del Tribunal que correspondiera en distribución practicara la misma.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil de éste Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto fecha 01 de marzo de 2010, se dio por recibida comisión sin cumplir del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico. Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue debidamente publicado y fijado en la morada de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de Ley sin que haya sido posible la citación del demandado, en fecha 20 de diciembre de 2010, se designó como defensor judicial al abogado ALVARO VALERO, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Luego en fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
En fechas 27 de junio y 12 de agosto de 2011, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MINGGY DIANA ANGULO, asistida de abogado, así como la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada abogado ALVARO JOSE VALERO, y la no comparecencia del representante de la Vindicta Pública.
En fecha 23 de septiembre de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, insistiendo la parte actora en la misma. Acto seguido se declaró abierto a pruebas la causa.
En fecha 10 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en la oportunidad legal correspondiente, a cuyo efecto para la evacuación de la prueba testimonial promovida, se libró comisión al Juzgado de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron agregadas al expediente.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora:
La parte actora, ciudadana MINGGY DIANA ANGULO DE GONZALEZ, demanda a su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, por concepto de DIVORCIO con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, en fecha 02 de octubre de 1996, por ante la Prefectura…
• Que establecieron domicilio conyugal en la Calle El Carmen, Callejón El Pumarrosa, Casa S/N, Comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que conformen comunidad conyugal alguna.
• Que desde el 19 de julio de de 2000, su cónyuge abandonó el hogar conyugal, razón por la cual fundamentó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y que acudió ante esta autoridad para demandar en DIVORCIO al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO.

Alegatos de la parte demandada:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el defensor judicial designado alegó lo siguiente:
• Que trató de comunicarse con su representado en la dirección señalada en el escrito libelar, a los fines de informarle de la presente acción, lo cual fue infructuoso.
• Negó, rechazó y contradijo la acción propuesta por la ciudadana MINGGY DIANA ANGULO DE GONZALEZ, en contra de su representado, por cuanto es completamente falso que abandonó su hogar.
• Negó, rechazó y contradijo que su representado dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes del hogar y que no haya aportado el sustento familiar durante el lapso de convivencia matrimonial.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADA A LOS AUTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, razón por la cual procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó la siguiente instrumental:
Prueba Documental.- (Folio 5) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 02 de octubre de 1996, anotada bajo el Nº 94, Folio 94, de los Libros de de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; razón por la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió la siguiente:
Pruebas Testimoniales.- (Folios 99-112) Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: LUCAS JOSE OCHOA BETANCOURT y MARY CARMEN SANCHEZ HERRERA, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de ésta Circunscripción Judicial, Tribunal que fueran comisionados a tales fines. La prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, a fin de demostrar en principio la causal invocada y sobre la cual se fundamenta la presente acción, esto es, el abandono voluntario, razón por la cual pasa de seguidas quien aquí decide a analizar el medio probatorio en cuestión en los siguientes términos:
En fechas 17 y 25 de noviembre de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuvieran lugar los acto de declaración de los ciudadanos LUCAS JOSE OCHOA BETANCOURT y MARY CARMEN SANCHEZ HERRERA, titulares de la cédula de identidad No. V-14.675.072 y V-10.283.438, respectivamente, quienes una vez identificados y debidamente juramentados, pasaron a ser interrogados por la representación judicial de la parte actora, siendo contestes al señalar que conocían al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ ROMERO, así como la ciudadana MINGGY DIANA ANGULO, que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, era cónyuge de la ciudadana MINGGY DIANA ANGULO, que ambos fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Carmen, callejón el Pumarroso, casa S/N Comunidad Jesé Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, dejó de cumplir con sus deberes de esposo para el mes de marzo de 2000, que la ciudadana MINGGY DIANA ANGULO, continuo cumpliendo con sus deberes y obligaciones de esposa durante todo el periodo mientras su cónyuge continuaba con sus actitud deliberada, que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, se marchó el 19 de de julio de 2000, por su propia voluntad, que esa misma fecha el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, se marcho a vivir a San Juan de Los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, palmariamente se evidencia que los mismas deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, tanto de las partes como del vínculo que las une; además, demuestran tener conocimiento sobre el hecho que se pretende probar, es decir, el abandono voluntario del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, por cuanto sus declaraciones son serias, convincentes y sin contradicciones, contestes entre sí, concordando sus dichos con los hechos invocados por la parte actora.- Así se establece.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y, a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide le concede valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos LUCAS JOSE OCHOA BETANCOURT y MARY CARMEN SANCHEZ HERRERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas llevan a la convicción de esta Sentenciadora de que ciertamente el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO abandonó voluntariamente a su cónyuge; configurándose con ésta prueba el ABANDONO VOLUNTARIO a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad, no promovió prueba alguna.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MINGGY DIANA ANGULO, contra el ciudadano la ciudadana JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, pretensión que fuera fundamentada por el cónyuge en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume la accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, está referida al abandono voluntario, la cual no se debe entenderse solo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia, protección, entre otros.
Define el autor patrio Arquímedes González, en su obra: “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, lo siguiente: “el abandono voluntario lo constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como el incumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor, el cual es resultado de una situación permanente y no como un arrebato momentáneo.
Se observa que en el escrito libelar la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, así mismo alega que su cónyuge ha incumplido con sus obligaciones maritales, configurándose el abandono del hogar común, razón por la cual solicita sea disuelto el vínculo conyugal que los une con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, con respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración del abandono voluntario, éste Tribunal acoge el criterio establecido por la doctrina patria, en cuanto a que las situaciones mencionadas pueden ser demostradas a través de la prueba testimonial.
Una vez fijados los criterios a los cuales se apega ésta Sentenciadora para dirimir la presente controversia, se debe pasar entonces a constatar si concurren en autos los requisitos señalados, que dan lugar a la causal invocada por la accionante para demandar el DIVORCIO, esto en concordancia con los elementos probatorios consignados por la actora, lo cual se hace de la siguiente manera:
A los fines de comprobar si la parte actora cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se constata que aparece fehacientemente demostrada en copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 94, que corre inserta al folio 05 del presente expediente, que la aquí demandante, ciudadana MINGGY DIANA ANGULO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, en fecha 02 de octubre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, matrimonio cuya disolución se pretende. Así se establece.
Por otra parte, con respecto a los hechos constitutivos de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se verifica que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos LUCAS JOSE OCHOA BETANCOURT y MARY CARMEN SANCHEZ HERRERA; siendo entonces que estas declaraciones son la prueba fundamental del presente proceso, ya que las mismas fueron promovidas por la actora con el objetivo de demostrar el abandono del demandado, sobre lo cual sustenta su pretensión, y en virtud que éstas fueron apreciadas en su totalidad por esta Sentenciadora, debido a que merecen credibilidad por el conocimiento que demostraron tener los testigos sobre los hechos alegados por la actora, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 2°, por cuanto la procedencia de la causal referida requiere la certeza de que el demandado de manera permanente ha abandonado sus deberes conyugales, hecho este que se verifica en el caso de marras.- Así se establece.
Verificada la procedencia de la causal de divorcio en la cual fundamenta la actora su pretensión, consagrada específicamente en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, ello conforme a las declaraciones de los testigos promovidos, consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, que fuera incoada por la ciudadana MINGGY DIANA ANGULO DE GONZALEZ en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ ROMERO, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MINGGY DIANA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.507.804 contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.388.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 02 de octubre de 1996 ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 94, del libro respectivo correspondiente al año 1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,



EXP Nº 19.044