PARTE QUERELLANTE: MARGARET BENITA RODRÌGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.160.833.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: EDITH XIOMARA ARLEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.259.

PARTE QUERELLADA: LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.062.241.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo
EXP Nro. 20.132
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió solicitud de amparo constitucional incoada por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y en representación de la ciudadana MARGARET BENITA RODRÌGUEZ SILVA contra la ciudadana LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se admitió la presente querellada, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
Consta de autos, que las respectivas notificaciones se practicaron en fecha 05 de diciembre de 2012.
Practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 12 de diciembre de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA compareciendo para su realización la parte accionante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni la del representante de la Vindicta Pública. Culminadas las exposiciones de las partes en la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose al efecto, PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARGARET BENITA RODRÌGUEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 13.160.833 contra la ciudadana LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se RESTITUYÒ en el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Sector Parque Alto, Residencias Las Lomas, Edificio C-2, piso 03, Apartamento C-2-42, Guatire-Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana MARGARET BENITA RODRÌGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.160.833 en las mismas condiciones como le fue dado en arrendamiento. Asimismo se ordenó a la ciudadana LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO, desocupar el inmueble en cuestión y sacar todos los bienes muebles, enseres y accesorios introducidos arbitrariamente en el mismo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó darle estricto cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones, a cuyo efecto se ordenó librar el correspondiente mandamiento de amparo, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUARTO: Se condenó en costas a la parte presuntamente agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se le notificó a la parte a través del dispositivo, que el texto integro de la sentencia, sería publicada dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En su solicitud inicial, la accionante de amparo señaló lo siguiente:
“...Que es arrendataria desde hace dos (2) años en un inmueble propiedad de la ciudadana LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO, en un inmueble ubicado en el Sector Parque Alto, Residencias Las Lomas, Edificio C2, piso 03, apartamento C2-42, Guatire del estado Bolivariano de Miranda , mediante contrato de arrendamiento escrito, cuyo inmueble ha sido su domicilio y única vivienda principal con sus familiares, entre los cuales se encuentran sus dos (2) menores hijos, de 03 y de edad 15 (Sic), y tal es el caso, que el día diez (10) de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), encontrándose en la ciudad de Caracas llevando a su hijo de 03 años de edad a consulta médica, a las horas su hija le notifica vía telefónica que la propietaria del inmueble , con sus hijos se introdujeron en el inmueble arrendado rompiendo las cerraduras, por lo que procedió de manera inmediata llegar al Urbanismo, sin embargo un funcionario de la Policía de Zamora de nombre Oficial OSE, le indicó que se fuera al comando para el resguardo e integridad física de su hija y la suya propia. Que dicho funcionario se encontraba en el Urbanismo en virtud de la orden de protección proveniente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Que posteriormente varios funcionarios se trasladaron al inmueble objeto de la controversia a los fines de mediar con la ciudadana propietaria, que sin embargo dichas mediación fue infructuosa. Que dentro del inmueble quedaron bienes muebles de su propiedad, tales como nevera, cocina, microondas, licuadora, ropa, zapatos, documentos personales, los uniformes de sus hijos, entre otros. Que vistos los hechos fundamentó la acción de Amparo Constitucional por vías de hechos que violan derechos humanos protegidos como tal, en la transgresión al derecho de la inviolabilidad del hogar, a la violación al derecho a la Tutela Judicial efectiva constitutiva en la omisión de procedimientos legales, visto que se realizó sin que hubiese sentencia definitivamente firme...”

II
DE LA COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
(Omissis).
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” .

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Así se establece.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, la presunta agraviada, por intermedio de su abogada asistente, expuso en forma sucinta los hechos generadores de la presente solicitud de amparo constitucional.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas por las partes:
Junto con su querella, la parte accionante acompañó:
- (F. 08 y 09). Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 30 de septiembre de 2010 con la ciudadana LEIDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO, del cual se desprende que a la ciudadana MARGARET BENITA RODRÌGUEZ SILVA le fue arrendado por parte de la agraviante un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas C2-42, ubicado en el piso tres (3) del Edificio o Cuerpo Nº C2-1, que forma parte del Edificio C2-1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Lomas X, XII, XV. Así se establece.
- (F. 10 y 11) Acta Policial, fechada 10 de noviembre de 2012, procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Río Grande, de la cual observa quien aquí decide que la misma no infiere autoría alguna, ni sello húmedo, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de amparo constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales que pudieren haberles ocasionado a la misma por actividades perturbadoras llevadas a cabo por la ciudadana LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO, en su condición y cualidad de Arrendadora.
Ahora bien, en el caso específico de autos se evidencia que la parte accionante, alega la violación de los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Los Desalojos y la Desocupación Arbitraria, los artículos 2, 1.159, 1.160. 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil y los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal por parte de la ciudadana LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO, en virtud de que en fecha 10 de noviembre de 2012, procedió a introducirse en el inmueble dado en arrendamiento a la accionante, ciudadana MARGARET BENITA RODRÌGUEZ SILVA, de manera arbitraria, y rompiendo las cerraduras del inmueble, razón por la cual solicita que se le ampare con el objeto de que le permitan el acceso al referido bien inmueble.
Es de señalar que a la audiencia oral y pública que tuvo lugar a las 09:30 a.m. del día 12 de diciembre de 2012, compareció sólo la parte accionante, no compareciendo ni por sí, ni mediante apoderado judicial la parte accionada, por lo que la parte presuntamente agraviada, procedió a ratificar los argumentos expuestos en su querella, solicitando la declaratoria con lugar del amparo.
Al respecto este Tribunal observa:
Conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo, por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.
En efecto, se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada, la presunta agraviante realizó actos de manera arbitraria, en fecha 10 de noviembre de 2012, cuando se introdujo con sus hijos en el inmueble dado en arrendamiento a la hoy accionante, rompiendo las cerraduras, hecho este que no fue desvirtuado por la hoy accionada, y verificado por este Tribunal mediante diligencia efectuada por el Alguacil, en la cual dejó expresa constancia que la notificación de la agraviada, ciudadana LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO, se llevó a cabo en el inmueble objeto de litigio, razón por la cual para quién suscribe, se observa con meridiana claridad que en el presente caso, se constataron “vías de hecho” realizadas por la ciudadana LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana MARGARET BENITA RODRÌGUEZ SILVA; materializada en los hechos arriba descritos sobre el inmueble ubicado en el Sector Parque Alto, Residencias Las Lomas, Edificio C-2, piso 03, Apartamento C-2-42. Guatire- Estado Bolivariano de Miranda, domicilio actual de la parte accionante, lo cual tampoco fue desvirtuado por la parte accionada. Y así se decide.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el amparo constitucional constituye la vía expedita para restablecer los derechos constitucionales menoscabados y denunciados como infringidos y siendo que como se señaló anteriormente, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, quedó en consecuencia admitidos los hechos denunciados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )

Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, encontrándose demostrado en auto, que la parte agraviante se introdujo dentro del inmueble dado en arrendamiento a la hoy accionante, sin que mediara procedimiento alguno, elementos éstos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.-
VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARGARET BENITA RODRÌGUEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.160.833 contra la ciudadana LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se RESTITUYE en el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Sector Parque Alto, Residencias Las Lomas, Edificio C-2, piso 03, Apartamento C-2-42. Guatire- Estado Bolivariano de Miranda en las mismas condiciones como le fue dado en arrendamiento. Asimismo se ordena a la ciudadana LEYDA COROMOTO IRIARTE CARABALLO, desocupar el inmueble en cuestión y sacar todos los bienes muebles, enseres y accesorios introducidos arbitrariamente en el mismo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente mandamiento de amparo, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Dra. Zulay Bravo Durán.
La Secretaria,

Abg. Jaimelis Córdova.
En la misma fecha de hoy 17/12/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,


Exp. No, 20132