REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Expediente No.
Ciudadana FLOR MARÍA MONAGAS RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.353.
Abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.964.
Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
20.147
Recibida como ha sido la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA MONAGAS RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.353, incoada contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.147 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
I
Analizado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, observamos que el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA MONAGAS RÍOS, ha sometido al conocimiento de este Tribunal una ACCIÓN REIVINDICATORIA, en relación a un bien inmueble propiedad de su mandante, del cual fue despojada, en tal sentido, se evidencia que la parte actora pretende la restitución del referido bien o en su defecto, que le sea reconocido o cancelado su valor, actualizado para el momento de la cancelación del inmueble. De esta misma manera, el apoderado judicial de la demandante sostiene que en fecha 04 de diciembre de 2001, su poderdante compró a la ciudadana TULIA VIRGINIA DUGARTE, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500.000,oo), un bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el N° A1-1, siendo el lote general el A1, propiedad de la Empresa Inversiones Bella Montaña 21, S.R.L.; sin embargo, aproximadamente en el mes de febrero del año 2006, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante su representante legal, ciudadano RAÚL SALMERÓN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, manifestó que el indicado inmueble era propiedad municipal, procediendo inclusive a despojarlo descaradamente a los fines de construir un PARQUE RECREACIONAL INFANTIL, provisto de columpios, ruedas giratorias y balancines sube y bajas, en la comunidad de RÓMULO GALLEGO, todo ello producto de la quimera en gran parte de la ciudadana EMÉRITA CASTELLANO, quien de manera insidiosa, envidiosa e irresponsable, instó al inepto y abusador, Alcalde RAÚL SALMERÓN, a proceder al despojo referido; es por tales razones que su mandante, ciudadana FLOR MARÍA MONAGAS RÍOS, en su condición de propietaria del inmueble y de conformidad con lo previsto en el artículo 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el pleno derecho de solicitar ante los órganos jurisdiccionales LA RESTITUCIÓN del inmueble, o en su defecto, le sea cancelada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,oo) por él mismo. Finalmente, es estimado el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,oo).
II
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Antes de entrar a analizar si la demanda propuesta en el caso de autos reúne o no los requisitos necesarios para su admisión, resulta imperante destacar que la parte aquí demandada forma parte del Poder Público Municipal, por cuanto se evidencia que la demanda fue incoada específicamente contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en este sentido, siendo que la presente acción fue interpuesta por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, es necesario determinar en primer lugar si este Tribunal es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Siguiendo con este orden de ideas, a fin de determinar si este órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe referirse antes de realizar cualquier consideración, al tratamiento procesal dado por la Jurisprudencia y aplicable en aquellos procedimientos en los cuales el demandado sea un ente municipal; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia Contencioso Administrativa por la materia.- Igualmente por vía jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en sentencia N° 1.209, de fecha 02-09-2004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquella acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia N° 1.315 de fecha 08-09-2004, dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (…) De acuerdo a la Jurisprudencia precedentemente citada, corresponde al Cortes (sic) en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer por el principio de competencia asignada por jurisprudencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada; en virtud de que la presente acción interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO CARPINTERO, mediante la cual intenta QUERELLA INTERDICTARL (sic) POR DESPOJO, en contra del ciudadano: JUAN BARRETO, en su carácter de ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a fin de que restituya en la posesión de la porción de terreno despojada, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 300.000,oo). En consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Resaltado del Tribunal). (…)
…omissis…
Se plantea en el presente juicio un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y otro de la jurisdicción civil, con ocasión de la Querella Interdictal por Despojo, incoada por el ciudadano Héctor Antonio Carpintero, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la Querella Interdictal contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, un ente del estado, debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso administrativa, y al efecto dispone:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra el Estado en sus diversas personificaciones.
En ese orden de ideas, desarrollando el dispositivo constitucional, establece el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, es aplicable rationae temporis) como competencia de la Sala Político-Administrativa:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
24. “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención al marco constitucional y legal antes expuesto, cabe concluir que es competencia de los tribunales contencioso administrativos el conocer de las demandas que se intenten contra los entes del estado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada es la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y siendo un ente municipal del estado, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Fuero atrayente competencial. Sentencia N° 36 del 29/7/10 dictada por esta Sala Plena)
Para ello, resulta adecuado acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía, a los fines de determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer del presente caso.
En ese sentido, se observa que respecto a las pretensiones de condena patrimonial con cuantías inferiores a la establecida en el aludido dispositivo legal, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1462 del 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), el cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa hasta tanto se dicte la Ley correspondiente, se estableció en materia de competencia lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa que la demanda fue interpuesta en el mes de junio del año 2008, y fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bsf. 300.000,oo). Ahora bien, para el año 2008 (fecha de interposición de la demanda) la unidad tributaria, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bsf. 46,oo), conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de ese mismo año, por lo que la estimación de la demanda equivale a seis mil quinientos veintiuno con setenta y tres unidades tributarias (6.521,73 U.T.). En consecuencia, al tratarse de una demanda cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a un juzgado superior de lo contencioso administrativo, específicamente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se ordena remitir las actuaciones a los fines legales consiguientes. Así se decide. (…) (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En atención a la distribución de la competencia antes aludida la cual es aplicable a los casos en que se ejerzan acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, entiende quien aquí suscribe que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA MONAGAS RÍOS, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha Jurisdicción.- Así se establece.
Así las cosas, y a fin de determinar la competencia por la cuantía, este Tribunal constata que para la fecha de interposición de la demanda, esto es el 30 de noviembre de 2012, la cuantía fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,oo); de esta manera, siendo que para el momento en que se propuso la acción, el valor de la unidad tributaria era de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90), al llevarse a su equivalente en unidades tributarias, se observa que ésta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); por consiguiente, siendo que de una simple operación aritmética la cuantía estimada por la demandante corresponde a veintidós mil doscientas veintidós unidades tributaria (22.222 U.T.), este Tribunal con fundamento al criterio jurisprudencial citado considera que la competencia para conocer y decidir la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.- Así se establece.
III
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA MONAGAS RÍOS, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.- Así se decide.
Remítase el presente expediente junto con oficio, a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. N° 20.147
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