REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE ACTORA: EDUARDO DE JESÚS SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.130.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, NAUDY SÁNCHEZ y YETZABETH RIVAS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.552, 7.202, 50.753, 50.841 y 58.625.
PARTE DEMANDADA: ATERINA MEZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.253.041.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DIVA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.048.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 95-3178
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano EDUARDO DE JESÚS SILVA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ATERINA MEZA UZCATEGUI. Por auto de fecha 05 de junio de 1995, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, así como también boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oficio dirigido al Departamento de Trabajo Social del Instituto Nacional de Atención al Menor (I.N.A.M.). En fecha 21 de septiembre de 1995, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifestó haber realizado las gestiones pertinentes a los fines de citar a la parte demandada, sin poder localizar a la parte demandada. Por auto de fecha 11 de octubre de 1995, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado en fecha 13 de diciembre de 1995. En fecha 15 de julio de 1996, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en la prensa. En fecha 24 de enero de 1997, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado copia del cartel en la morada de la parte demandada. En fecha 04 de marzo de 1997, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial a la abogada DIVA RODRÍGUEZ VIVAS, la cual aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 16 de abril de 1997. En fecha 07 de julio de 1997, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte actora, asistida de abogado, quien insistió en la demanda y el Fiscal del Ministerio Público; seguidamente la defensora judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda. En fecha 27 de abril de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 20 de mayo de 1998, y admitidas el 28 de mayo de 1998. Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, la abogada SOLA ARIAS DE RIVAS, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de agosto de 2002, el Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 05 de febrero de 2003, la parte actora solicitó se librara oficio dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería, solicitando que indique el domicilio de la parte demandada, el cual fue librado por este Juzgado en fecha 11 de abril d 2003. Por auto de fecha 30 de mayo de 2003, se ordenó agregar oficio procedente de la Dirección de Identificación y Extranjería. En fecha 19 de enero de 2010, el Dr. HECTOR CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó la notificación de las partes. En fecha 30 de julio de 2012, la Juez Temporal de este Tribunal abogada ZUALY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 21 de abril de 2003, mediante diligencia la parte actora consignó oficio Nº 0855-623, procedente de la Dirección de Identificación y Extranjería, hasta la presente decisión, han transcurrido mas de nueve (09) años, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte actora como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 30 de julio de 2012, ordenó la notificación de la parte demandada para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandante, debido a que transcurrió dos (2) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO DE JESÚS SILVA RODRÍGUEZ contra la ciudadana ATANIA MEZA UZCATEGUI, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO DE JESÚS SILVA RODRÍGUEZ contra ATANIA MEZA UZCATEGUI, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.).
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA
EXP. 95-3178
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