REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de diciembre de 2012.
202° y 153°


PARTE QUERELLANTE:







REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE No.




Ciudadanos LEDYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE LÓPEZ y DARWIN JOSÉ BOYER RADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.524.860 y V-14.495.668, respectivamente.

Defensora Pública, abogada GINETTE SERRANO.

Ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.873.407

Abogado en ejercicio MANUEL MACHADO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.228.

AMPARO CONSTITUCIONAL.
20.123.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.


En fecha 02 de noviembre de 2012, la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE LÓPEZ y DARWIN JOSÉ BOYER RADA, consignó solicitud de amparo constitucional, contra la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ DE ESCOBAR, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, previa la consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los efectos que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el Tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 19 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la parte querellante conjuntamente con su representación, así como la querellada debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL MACHADO BOLÍVAR, y previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia constitucional se declaró SIN LUGAR la acción de amparo en el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado en fecha veintiuno (21) de los corrientes.
En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.


CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En su solicitud los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE LÓPEZ y DARWIN JOSÉ BOYER RADA, manifestaron, entre otras cosas, lo que a continuación se expone:

1.- Que residen en un inmueble ubicado en el Callejón Primero de Mayo, Sector El Trigo N° 08, piso No. 02 y 03, respectivamente, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que en carácter de inquilinos residen en el descrito inmueble desde el año 2004 y 2003, respectivamente, cancelando un cánon mensual de arrendamiento de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,oo) y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo).
3.- Que desde el 15 de junio de 2012, la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ, ha interrumpido el suministro de agua de manera permanente, cerrando la llave de paso que se encuentra ubicada en el tanque de agua, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, el tener que cargar diariamente contenedores de agua, para realizar aunque con dificultad las labores diarias del hogar y aseo personal.
4.- Que por tales razones tienen que recurrir a familiares y amigos para solventar de alguna manera su día a día; así mismo, manifiestan que desde el corte de agua pocas veces pueden cocinar en su hogar, teniendo que consumir dichos alimentos en expendios de comida en la calle.
5.- Que los hechos aquí narrados constituyen una acción arbitraria, temeraria y violatoria de preceptos contenidos en la Carta Magna, así como, violatoria de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículo 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 35 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; los artículos 2, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
6.- Que por las razones que anteceden, ocurren para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, a saber, se restituya el servicio público del agua potable, a través del mandamiento de amparo.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 19 de diciembre de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ y DARWIN JOSÉ BOYER, contra la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ ESCOBAR, estando constituido el Tribunal con la presencia de la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, la abogada JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA, en su carácter de Secretaria Titular, así como del Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo ambas partes debidamente asistidas de abogado; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones, de esta manera la defensora pública asistente de la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras cosas, que: El motivo de su comparecencia es para denunciar que desde el día 15 de junio de 2012, los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE LÒPEZ y DARWIN JOSÉ BOYER RADA, quienes son arrendatarios de la agraviante, están siendo víctimas de cortes de agua, en muchas oportunidades los prenombrados han acudido a la Superintendencia y Juzgados de Paz, entre otras instituciones, todo ello a los fines de solicitar a la arrendadora que cese este tipo de hostigamiento; igualmente, a través de la comunicación realizada por la Superintendencia, se le solicitó a la agraviante que suministrara un número de cuenta bancaria para que los agraviados pudieran realizar las consignaciones de cánones de arrendamiento. Que se sabe que el agua es uno de los servicios básicos de vital importancia, y es el caso que los agraviados se encuentran subiendo el agua en tobos, inclusive dos y tres pisos, y es por tales razones que solicita a través de esta acción de amparo que sea restituido el servicio de agua. Seguidamente se concedió un lapso de diez (10) minutos a la abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: Que llama la atención al Tribunal para que corrija el error involuntario que realizó en el auto de admisión del amparo, toda vez que indicó que se admitía en fecha 13 de noviembre de 2011, cuando lo correcto es del año 2012. Que pide el desistimiento de la acción interpuesta toda vez que este acto debió realizarse al cuarto día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte agraviante, lo cual ocurrió el 13 diciembre del año en curso, por lo que tocaría el acto ser celebrado el día martes 18 del corriente; que, de no pronunciarse sobre tal pedimento, pasa a contestar los hechos negándolos por cuanto no son ciertos, ya que el informe que presenta los accionante conjuntamente con las inspecciones judiciales practicadas, así como el fundamento de su acción, en ningún momento señalan una llave de paso que permita el corte de agua, ya que el agua sube a los tanques, no existiendo llave de paso alguna que permita algún corte, por lo que sería imposible que la agraviante realizara dicho corte. Que por otra parte hace saber al Tribunal que los hechos narrados por los agraviados no guardan relación con el derecho invocado, ya que estos indican una omisión que sería un elemento de culpa, el fundamento culposo no guarda relación con el actuar intencional. Que en este mismo acto solicita que sea practicada inspección judicial, para que se constate que no existe llave de paso que permita el corte culposo o intencional del agua, amén que mi representada es una persona enferma y difícilmente puede subir y bajar escaleras. Seguidamente se concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte presuntamente agraviada a fin de que expusiera sus consideraciones con respecto a los alegatos formulados por el abogado asistente de la parte querellada, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: En términos generales niega, rechaza y contradice todos los argumentos expresados por el representante de la agraviante toda vez que el artículo 35 de la Ley de Regularización y Arrendamiento establece que corresponde al arrendador garantizar los servicios de los arrendatarios, tomando en cuenta que si hay un desperfecto en la tuberías de agua seria lo correcto que se arreglaran; que, los arrendatarios también contrataron el servicio del cable y es el caso que la arrendadora lo arrancó o cortó, por lo que los agraviados están pagando por un servicio que no disfrutan. Que por tales razones, pide al Tribunal que tome en cuenta lo importante y necesario del servicio de agua, por lo que solicita su restitución o que se realice el trabajo necesario a los fines de que se restablezca el suministro del mismo. Seguidamente se concedió a la abogado asistente de la parte presuntamente agraviante un lapso de cinco (05) minutos para la contrarréplica, quien entre otras cosas: Que la parte accionante trajo a colación elementos distintos a los hechos que narra en su libelo, es preciso acotar que los mismos deberían guardar relación con el contrato de arrendamiento y denunciando normas jurídicas para tratar de que se restituya un supuesto corte de agua producido por la parte accionada debo decir que en el contrato de arrendamiento no está señalado ningún servicio de cable, y que por otra parte es de doctrina reiterada que quien pretenda accionar el amparo no debe invocar normas de leyes distintas a las constitucionales porque desvirtúa el propósito de la ley de la materia, la cual no está permitida en este tipo de procedimientos; que, la parte agraviada invoca normas del código civil y arrendamiento que son los motivos que subraya en el propio libelo para invocar las normas constitucionales presuntamente violadas por la presunta agraviante, y es por tales razones que solicita la desestimación de la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ DE ESCOBAR. Seguidamente tomó la palabra la representación del Ministerio Público, quien expuso: Que sea diferido el pronunciamiento del Ministerio Público en la presente acción de amparo constitucional, una vez que se hayan evacuado las pruebas promovidas, ello a los fines de verificar la situación presuntamente lesionada. En este sentido, vistas las exposiciones de las partes, así como la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público y vista de igual manera la inspección judicial promovida por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal admitió dicha probanza cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia fijó las diez y media de la mañana (10:30 a.m) del día 20 de diciembre de 2012, para que este Tribunal se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: Callejón Primero de Mayo, sector el Trigo, casa No. 08, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de dejar constancia sobre lo solicitado por la parte promovente y los particulares que el Tribunal considerara necesarios para tal fin; así mismo, este órgano jurisdiccional difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 20 de diciembre de 2012, a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

En fecha 20 de diciembre de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ y DARWIN JOSÉ BOYER, contra la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ ESCOBAR, debidamente constituido el Tribunal y en virtud que, ambas partes expusieron sus respectivos argumentos y defensas en fecha 19 de los corrientes, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del 2000, se hizo saber al representante del Ministerio Público que contaba con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tuviera; seguidamente tomó la palabra la representación del Ministerio Público, quien expuso: “Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, donde se pretende el restablecimiento de normas y derechos constitucionales. Del estudio del expediente judicial no se determinó vulneración de derecho constitucional alguno por parte de la hoy accionada. Por lo cual se solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.” Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero del 2000, se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional y se notificó a las partes a través del dispositivo que, el texto íntegro de la sentencia sería publicado el día de hoy, 21 de diciembre de 2012.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.

Considera pertinente esta Sentenciadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita y en virtud que, en el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ y DARWIN JOSÉ BOYER, por la presunta violación de los artículos 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la acción va dirigida contra un particular, a saber, contra la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ ESCOBAR, con ocasión a un supuesto corte del servicio de agua potable de un inmueble ubicado en el Callejón Primero de Mayo, Sector El Trigo, No. 08, Piso 02 y Piso 03, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que según el decir de los querellantes tenían arrendado desde el año 2004 y 2003, respectivamente; al respecto, advierte este Tribunal que vistas las circunstancias propias de la presente controversia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada por las partes en la audiencia oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas esgrimidas por el abogado asistente de la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional; al respecto se observa lo siguiente:
El abogado asistente de la parte querellada, durante la celebración de la audiencia constitucional expuso, entre otras cosas, que: “Acudiendo a este proceso en virtud del mandato constitucional, el cual motivó este acto, en primer lugar llamo la atención al Tribunal para que corrija el error involuntario que realizó en el auto de admisión del amparo, toda vez que indicó que se admitía en fecha 13 de noviembre de 2011, cuando lo correcto es del año 2012. (…)”; al respecto quien aquí suscribe considera que, ciertamente de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente al auto de admisión cursante al folio 42-43, se evidencia que por error material en el encabezado del mismo se lee: “Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil once (2011)”, cuando lo correcto es: “Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)”, tal y como se evidencia de las actuaciones llevadas por este Tribunal en el Libro Diario, quedando asentado bajo el No. 23 de fecha 13 de noviembre de 2012.
En efecto, por las razones que anteceden este Tribunal deja constancia que donde dice y se lee: “Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil once (2011)”, debe decir y leerse: “Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)”.- Así se establece.
Así mismo, se evidencia que durante el decurso de la audiencia constitucional el abogado asistente de la parte querellada alegó lo siguiente: “(…) En segundo lugar, pido el desistimiento de la acción interpuesta toda vez que este acto debió realizarse al cuarto día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte agraviante, lo cual ocurrió el 13 diciembre del año en curso, por lo que tocaría el acto ser celebrado el día martes 18 del corriente (…)”; ahora bien, a los fines de realizar el pronunciamiento respecto a la defensa esgrimida, quien aquí suscribe se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia dictada en fecha 31 días de mayo del 2000, dejó sentado que:

“(…) Como punto previo, observa esta Sala que en fecha 26 de marzo de 1998, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sometida a consulta, la cual fue dictada el día 20 de marzo del mismo año. El tribunal de la causa no escuchó la apelación al considerar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de apelación de tres días, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 13 ejusdem –referido a la celeridad procesal que inviste el trámite de la acción amparo-, concluyendo que el lapso a que se refiere el artículo 35 de la ley que rige la materia debe ser computado en días calendario consecutivos, en virtud de lo cual dictaminó que la apelación había sido interpuesta extemporáneamente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara respecto de la consulta de ley.
En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.
Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.
En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, los días sábados, domingos o los días de fiesta no son hábiles para actuar en el proceso de amparo, distinta es la situación con respecto a los días en que el Tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo; por lo tanto, siendo que el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la parte querellada en fecha 13 de diciembre de 2012, consecuentemente correspondía la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, para el día miércoles 19 de diciembre de 2012, tal y como fue celebrada en el caso de marras, ello aunado a que la parte querellada compareció al acto en cuestión, en efecto, quien aquí suscribe debe impretermitiblemente rechazar la defensa analizada.- Así se establece.

Resueltas como han sido las defensas esgrimidas por la parte querellada, pasa de seguida este órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 07-18) Nueve (09) reproducciones fotográficas y resumen informativo de las mismas, que según el decir de la promovente corresponden al inmueble arrendado, ubicado en el Callejón Primero de Mayo, Sector El Trigo, No. 08, Piso 02 y Piso 03, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, entiende esta Sentenciadora que la parte querellante con la promoción en cuestión pretende demostrar la situación jurídica supuestamente infringida, no obstante a ello siendo que de la misma no se desprende autoría alguna y en virtud que, no fueron consignados medios de prueba adicionales que demuestren tal autenticidad, aunado a que las mismas no denotan en ninguna circunstancia elementos para la resolución de los hechos controvertidos, quien aquí decide las desecha del presente proceso y no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 20-21) En copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que aparece suscrito entre la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ DE ESCOBAR, en carácter de arrendadora, y el ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, en carácter de arrendatario, y tiene como objeto un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda y ubicada en la prolongación Calle Paéz, sector El Trigo, Callejón Primero de Mayo, frente a las Residencias del Trigo Dorado, Casa No. 08, Municipio Guaicaipuro; ahora bien, siendo que el contenido del instrumento bajo análisis no guarda relación con el tema controvertido, ni aporta elementos al presente proceso, quien aquí suscribe no le concede valor probatorio.- Así se establece
Tercero.- (Folio 22-29) Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en fecha 25 de octubre de 2012; ahora bien, se observa que el órgano jurisdiccional identificado se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el sector El Trigo, Callejón Primero de Mayo, casa No. 08 (anexo), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y dejó constancia, entre otras cosas, de que el inmueble referido no contaba con el servicio de agua potable; que dentro del inmueble de la arrendadora no se encontraba la llave de paso y, que existían ocho (08) tanques de agua potable sobre el inmueble objeto de inspección, en este sentido, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio como demostrativo que el inmueble objeto de la inspección no contaba con servicio de agua potable para el mes de octubre de los corrientes, así como demostrativo que, dentro del inmueble de la parte querellada no se encuentra llave de paso que permita de alguna manera restringir el servicio de agua.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 30-41) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2012; ahora bien, se observa que el órgano jurisdiccional identificado se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el sector El Trigo, Callejón Primero de Mayo, casa No. 08 (anexo), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y dejó constancia, entre otras cosas, de que el inmueble inspeccionado no contaba con servicio de agua potable, y que en el área destinada a la cocina se encontraban unos recipientes utilizados para almacenar agua potable, en este sentido, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio como demostrativo que el inmueble objeto de la inspección no contaba con servicio de agua potable para el mes de septiembre de los corrientes.- Así se establece.

LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada durante la celebración de la audiencia oral y pública, consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 55-56) Copia fotostática de citación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ y acuerdo conciliatorio suscrito entre la prenombrada y la ciudadana LEDYS FERNANDEZ DE LÓPEZ, por ante la Dirección de Justicia de Paz; ahora bien, siendo que el contenido del instrumento bajo análisis no guarda relación con el tema controvertido, ni aporta elementos al presente proceso, quien aquí suscribe no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 57) Copia fotostática de evaluación preoperatoria de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, realizada por la Dra. Marisol Jiménez Amaya, en fecha 27 de julio de 2011; ahora bien, siendo que el instrumento bajo análisis no guarda relación con el tema controvertido, ni aporta elementos al presente proceso, quien aquí suscribe no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 58-59) Inspección Judicial realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2012, a través de la cual se dejó constancia que, una vez constituido el Tribunal en el sector El Trigo, Callejón Primero de Mayo, casa No. 08, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, pudo verificarse una llave de paso en la entrada del inmueble que se encontraba abierta, así mismo, pudo constatarse que no había agua en todo el inmueble por cuanto según el decir de la promovente el agua no llega durante el día sino durante la noche, por último se comprobó que dentro del inmueble de la promovente no existe ninguna llave de paso; ahora bien, siendo que la prueba de inspección es de libre apreciación y por cuanto la probanza en cuestión hace prueba del hecho fundamental para el cual fue promovido, en consecuencia quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil.- Así se establece. co

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ y DARWIN JOSÉ BOYER, por la presunta violación de los artículos 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que, los prenombrados sostienen que la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ ESCOBAR, supuestamente cortó el servicio de agua potable del inmueble que tienen arrendado y el cual se encuentra ubicado en el Callejón Primero de Mayo, Sector El Trigo, No. 08, Piso 02 y Piso 03, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, el abogado asistente de la querellada manifestó en el decurso de la audiencia constitucional que no existe en el inmueble ninguna llave de paso que permita de alguna manera realizar cortes agua, por lo que sería imposible que su asistida realizara la violación constitucional que se denuncia.
Ahora bien, concatenando tales alegatos con las pruebas cursantes en el expediente, tenemos que ha quedado plenamente evidenciado que dentro del inmueble de la arrendadora (querellada) no existe ninguna llave de paso que permita restringir el servicio de agua; así mismo, pudo constatar este Tribunal durante el recorrido efectuado al inmueble, durante la inspección judicial realizada en fecha 20 de diciembre de 2012, que solo hay una llave de paso en la entrada principal del mismo y aunque ésta se encontraba abierta, no había de igual manera servicio de agua potable en el inmueble; ahora bien, adminiculando las anteriores consideraciones con lo dicho por la promovente, quien afirmó que al inmueble no llega agua en el decurso del día y por lo tanto, solo tienen agua por la noche, puede en consecuencia este órgano jurisdiccional concluir que el problema del servicio de agua en el inmueble que habitan los inquilinos, ciudadanos LEDYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ y DARWIN JOSÉ BOYER, no le es imputable a la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ ESCOBAR.- Así se decide.
Por las razones que anteceden y en virtud que, la parte querellante no logró demostrar que la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ ESCOBAR, haya violado de alguna manera los derechos constitucionales alegados en su solicitud, y en vista que para ser procedente una acción de amparo constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alegue sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que estas acciones tienen una finalidad esencialmente restablecedora, bien sea de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, al no ser el problema de falta de agua potable denunciado, imputable a la querellada, mal podría esta Sentenciadora darle curso a este procedimiento, en efecto, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ y DARWIN JOSÉ BOYER, contra la ciudadana MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ ESCOBAR.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,



Exp. No. 20.123