REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°


PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:






















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:










MOTIVO:

EXPEDIENTE No.


Ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.233.376.

Abogados RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente.

INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., sociedad inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1975, bajo el No. 24, tomo 30-A, y posteriormente modificado en fecha 12 de febrero de 1996, por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción, bajo el No. 78, tomo 18-A; ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.955.579, en su propio nombre, como representante de la empresa, y en representación de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ; Y la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa.

Abogados RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO, ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI y LAURA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.977, 53.042, 118.923, 117.508 y 130.594, respectivamente. Y como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, el abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.807.

NULIDAD DE ASAMBLEA.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
16.015.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 30 de marzo de 2006, fue presentada para su distribución por los abogados RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., el ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PÉREZ, en su propio nombre y como representante de la referida empresa, así como representante de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ PÉREZ, MANUEL FERNANDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA FERNANDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNANDEZ PÉREZ, VICENTA FERNANDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNANDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, y la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2006, previa consignación de los recaudos pertinentes, éste Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados, más un (01) día como término de la distancia.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2006, se ordenó librar las compulsas a la parte demandada, junto con comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; posterior a ello, en fecha 27 de septiembre del mismo año, se dieron por recibidas las resultas de las comisiones procedentes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenden que fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada; las mismas fueron agregadas al expediente.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, ordenó la citación por carteles; previa solicitud de la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte actora compareció por ante este órgano jurisdiccional a los fines de consignar las publicaciones de los carteles de citación practicadas en los diarios El Nacional y La Región.
Cumplidos los trámites para la citación, en fecha 17 de enero de 2007, el codemandado, ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los demás codemandados, compareció por ante este Tribunal a darse por citado; en esta misma fecha, compareció el abogado JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, quien en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, también se dio por citado.
En fecha 24 de enero de 2007, el codemandado, ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2007, la parte actora compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar escrito de pruebas con respecto a las cuestiones previas referidas en el párrafo precedente; dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 22 de marzo de 2007.
En fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y en el de todos los demás codemandados, procedió a oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de abril de 2007, la parte actora compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de enero de 2008, este Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar.
En fecha 07 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto el lapso probatorio por imperio de Ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora consignó sus respectivos informes.
En fecha 16 de julio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; en tal sentido, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, procede esta Sentenciadora a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, por los abogados RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., al ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PÉREZ, en su propio nombre y como representante de dicha empresa, así como representante de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ PÉREZ, MANUEL FERNANDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA FERNANDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNANDEZ PÉREZ, VICENTA FERNANDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNANDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, y a la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, por NULIDAD DE ASAMBLEA. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los profesionales del derecho como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1.- Que su mandante es heredero al igual que muchas otras personas más, de la ciudadana ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA CARNEIRO, quien falleció en fecha 11 de noviembre del año 2000; así, con el objeto de probar el fallecimiento de la misma, y la condición de heredero de su poderdante PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, consignan copia certificada de la totalidad del expediente anotado con el No. 68.380, que cursa en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con relación a la empresa INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., sociedad en la que se celebró ilegalmente una supuesta asamblea extraordinaria de socios, en fecha 13 de junio de 2005, que vulneró y vulnera los derechos hereditarios de su representado y de otros herederos.
2.- Que en el mencionado expediente se comprueba que la ciudadana ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA CARNEIRO, a su vez heredera del ciudadano que en vida se llamó JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO, en razón de ser viuda, no haber tenido hijos y habiendo muerto sus padres, corresponden como legítimos herederos sus hermanos: María, Dolores, Vicenta, Manuel, Agustín, Pedro, Francisco, Fernando, Purificación, Josefa y José Fernandez Pérez; así como, sus sobrinos Manuel y Julia Fernández Sánchez, en representación de su hermano fallecido, Francisco Fernandez Pérez; y María Blanca e Ignacia Fernandez Domínguez, en representación de su también hermano, ya fallecido, Dimas Fernandez Pérez.
3.- Que todas las resoluciones de la asamblea efectuada en fecha 13 de junio de 2005, carecen de validez, por cuanto la misma fue convocada por una persona extraña o ajena sin cualidad para convocar a otras sucesiones, específicamente fue convocada por “La Sucesión de Sousa-Fernández”, es decir, por una sucesión distinta tanto a la sucesión de JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO, como a la sucesión de ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA CARNEIRO, consecuentemente, la convocatoria en cuestión no surte efecto jurídico; aunado a ello, dicha asamblea carece de validez por haber sido convocada en base a una norma impertinente, ya que se observa que la misma fue hecha de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio, el cual es inaplicable a la situación de hecho, por cuanto “La Sucesión de Sousa-Fernández”, nunca ha sido administradora de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.
4.- Que todas las resoluciones de la asamblea celebrada en fecha 13 de junio del 2005, carecen de validez, por cuanto la misma fue convocada sin indicar la ciudad en que se iba a celebrar, y en todo caso, fuera del domicilio de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., indeterminación que vicia la convocatoria de nulidad; de esta misma manera, en la asamblea en cuestión, se deliberó y decidió sobre asuntos que no eran objeto de la convocatoria, siendo en efecto inválida.
5.- Que sin haber sido expresado en la convocatoria, se procedió a establecer en la asamblea las partes herederas de ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA CARNEIRO, lo cual perjudica la cuota parte de los derechos de su poderdante; así mismo, sin haber sido objeto de la convocatoria, se procedió a establecer a la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, como heredera, lo cual no es cierto y afecta los derechos de todos los herederos, disminuyendo la cuota parte que les correspondería, por la inclusión de una persona extraña a la sucesión.
6.- Que en el acta de asamblea se resolvió declarar las cuotas de participación propiedad del ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO, como único titular, a nombre de cada una de las sucesiones y de acuerdo a la proporción que les corresponden, lo cual es improcedente, ya que resulta falso que éste fuera el único propietario o titular de las cuotas de participación en la empresa INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.
7.- Que la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, sin probar que es realmente heredera del ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO, pretende tener mayores derechos a los que tendría si realmente fuera su heredera.
8.- Que por la írrita convocatoria efectuada por “La Sucesión de Sousa-Fernández”, así como la írrita asamblea de socios celebrada el 13 de junio de 2005, acuden ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto demandan a: La sociedad INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., al ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, así como a los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y finalmente, a la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: “La Sucesión de Sousa-Fernández” es una sucesión ajena y extraña a la sucesión de JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO y a la sucesión de ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA CARNEIRO; consecuentemente, por no tener facultad alguna para convocar, la asamblea no tiene validez alguna y es nula.
9.- Que como se plasmó anteriormente, en el supuesto negado de que “La Sucesión de Sousa-Fernández”, tuviese facultad para convocar a las sucesiones anteriormente mencionadas, nunca podría hacerlo de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio, lo que tendría como nula tanto la convocatoria como la asamblea; así mismo, la convocatoria para celebrar “una reunión extraordinaria de socios”, no fue efectuada por exigencia de un quinto (1/5) del número de socios de la empresa.
10.- Que la mención de la convocatoria conforme a la cual debía instarse la asamblea, tenía un carácter totalmente genérico, y ni siquiera cumplió con lo que genéricamente se ordenaba en ella, por consiguiente, tanto la convocatoria como la asamblea no tienen validez; de esta misma manera, sin ser objeto de la convocatoria, se resolvió generalizando que todos los nombrados por el ciudadano Agustín Fernández Pérez, son miembros de la sucesión de ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA CARNEIRO, lo cual es objeto de confusión en cuanto a las partes herederas y perjudica los derechos de su poderdante.
11.- Que sin ser objeto de la convocación para que Juan Ricardo Ferreira Pereira, en nombre de María Amelia de Sousa Ferreira y sin ninguna cualidad o derecho, procediera, como en efecto procedió en la asamblea, a proponer como Director Gerente a Agustín Fernández Pérez, tal proposición y el acuerdo efectuado en base a ella no tienen ninguna validez.
12.- Que las ciudadanas Serafín de Sousa y María Rosa Carneiro de Sousa, así como, los respectivos herederos de la ciudadana ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA CARNEIRO, no fueron convocados para que previo acuerdo entre todos ellos designaran quien los iba a representar en la asamblea de socios que pudiere efectuarse en la empresa INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., a tenor de lo ordenado imperativamente en el artículo 320 del Código de Comercio, por lo que la asamblea no tiene validez alguna.
13.- Que el nombramiento del ciudadano Agustín Fernández Pérez, como Director Gerente de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., no tiene valor alguno.
14.- Que estiman prudencialmente el valor de la demanda en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000), y solicitan que la parte demandada sea condenada a pagar las costas resultantes del presente proceso.
15.- Que fundamentan sus pretensiones en el contenido de los artículos 50 y 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en los artículos 203, 278, 320 y 336 del Código de Comercio.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 07 de mayo de 2008, los abogados RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ y ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen en este acto la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, por cuanto es requisito necesario para intentar un juicio de nulidad de asamblea, ser titular del interés subjetivo, el cual sólo puede ser ostentado por los accionistas; así, se desprende la falta de cumplimiento por parte del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, de los requisitos legales establecidos en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual indica que la propiedad de las acciones nominativas sólo se acreditan con su debida inscripción en el libro de accionistas.
2.- Que niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes tanto en hechos como en derecho la demanda en referencia, conforme al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que rechazan de manera categórica que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de junio de 2005, carezca de validez, aunado a ello, no es menos cierto que con respecto a la compañía, la totalidad de las cuotas de participación, se encontraban en manos del ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO, ahora, falleciendo éste en fecha 07 de junio de 2000, la ciudadana ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA CARNEIRO, pasa a ser heredera como su esposa, quien era titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio del de cujus, por el régimen de comunidad de bienes según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, y según el artículo 825 del Código Civil, le correspondería el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por ser heredera, junto con un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a la hermana del causante, la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA.
4.- Que en tal sentido e interpretando el contenido y alcance de la norma prevista en el referido artículo 278 del Código de Comercio, podemos arribar a la conclusión que para el caso específico de la ausencia del administrador, esta norma prevé, que la convocatoria sea realizada a solicitud de un número de socios que representen un quinto del capital social, en este caso, el ciudadano Agustín Fernández, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, representa más del 60% del capital social, así, para el momento de la asamblea estuvieron representados casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) del capital social, requisito indispensable para que tenga validez la Asamblea y sus decisiones, a tenor de lo previsto en el artículo 332 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 280 eiusdem, entonces se puede afirmar con certeza que se está frente a una mayoría absoluta para convocar, pudiendo otorgársele validez a lo decidido en la asamblea.
5.- Que rechazan y niegan lo denunciado por la parte demandante en cuanto a: “en el supuesto negado que esa Sucesión De Sousa-Fernández hubiera sido la Administradora de Industrias Metalporte S.R.L., tendría que haber comprobado que esa convocatoria se le había exigido un número de socios que representase un quinto del capital social”.
6.- Que en este caso, reiteran lo expuesto anteriormente, por cuanto se puede convocar excepcionalmente cuando no hayan administradores, dadas las circunstancias en que el de cujus JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO, era el Director-Gerente y a su vez el administrador de la compañía, debido a esto se procedió a convocar una asamblea extraordinaria para determinar la designación de un nuevo administrador, así que es un tanto insistente lo argumentado por el demandante en lo referente a que la convocatoria no cumple los requisitos de Ley, si es obvio el motivo por el cual la convocatoria no fue convocada por un administrador.
7.- Que en este orden de ideas, con respecto a la falta de validez de las resoluciones de la asamblea celebrada en fecha 13 de junio de 2005, debido a que al ser convocada, no indica la ciudad en que ésta se celebraría, expuso textualmente lo siguiente: “(…) cabe preguntarse: ¿Av. Paraíso, Edificio Perla, Piso 7, Oficina 73, Sabana Grande, existe donde? ¿Cuántas zonas denominadas Sabana Grande existen? ¿O en Carrizal existe una zona denominada Sabana Grande donde haya un Edificio llamado Perla, igualmente Ciudadano Juez, si bien es cierto que no se colocó en el aviso la Ciudad de Caracas, no es menos cierto que todo el que esté domiciliado en Caracas, está en conocimiento general que existe una sola zona llamada Sabana Grande, más aun cuando nos encontramos en la Gran Caracas comprendida por San Antonio de Los Altos, Los Teques, Guarenas y Guatire, también conocidas como ciudades dormitorios, tanto es así que forman parte de la llamada Gran Caracas(…)”.
8.- Que según lo expuesto por el demandante aparentemente en la asamblea “se resolvieron numerosos puntos que no fueron objeto de la revocatoria”, lo cual es falso de toda falsedad, ya que se resolvieron únicamente los puntos planteados en la convocatoria de la Asamblea.
9.- Que igualmente rechazan lo alegado por el demandante, con respecto a que “sin haber sido expresado en la convocatoria, se procedió a establecer en la asamblea las partes herederas de Andrea Fernández Pérez De Sousa Carneiro”; por lo que cabe destacar que en la Asamblea, no se arrojó una decisión sobre las partes herederas de ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA CARNEIRO, sino que se aceptó la cualidad de los herederos para así confirmar la legitimidad de la Asamblea, y esto quedó plenamente probado a través de los títulos respectivos, en estricto cumplimiento al artículo 296 del Código de Comercio.
10.- Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en consideración de que la convocatoria y la asamblea realizada en fecha 13 de junio de 2005, cumplen fielmente con los requisitos para su validez, lo que otorga fuerza a sus decisiones, conforme a lo previsto en los artículos 278, 280, 296 y 332 todos del Código de Comercio, solicitan al Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, con su correspondiente condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:
En el presente proceso los abogados RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., al ciudadano AGUSTÍN FERNANDEZ PÉREZ, en su propio nombre, como representante de la empresa y como representante de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ PÉREZ, MANUEL FERNANDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA FERNANDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNANDEZ PÉREZ, VICENTA FERNANDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNANDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, y a la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, por NULIDAD DE ASAMBLEA; en otras palabras, solicitan la nulidad de la asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 13 de junio de 2005, a través de la cual se postuló, eligió y nombró al ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, como el nuevo Director Gerente de la Sociedad INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., declarándose igualmente las cuotas de participación de propiedad del difunto JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO, a nombre de cada uno de sus herederos.
Partiendo del análisis minucioso de las actas que integran el presente expediente, y antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto aquí controvertido, esta Juzgadora considera oportuno resolver como punto previo la falta de cualidad del demandante, alegada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación a la demanda incoada en su contra, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
A tal efecto, este Tribunal considera que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o bien, para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Es así que, la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo del criterio previamente transcrito, y tomando en consideración el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, la cual señaló con respecto a la falta de cualidad, lo que a continuación se transcribe:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)” (Fin de la cita)

De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Fin de la cita)

En virtud de los criterios antes transcritos, queda demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de una controversia, debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de imputar; así las cosas, establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, siendo que el presente proceso versa sobre una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, en tal sentido, quien aquí suscribe observa que:
Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la parte accionada alegó entre otras cosas, que: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos en este acto la Falta de Cualidad del Actor para intentar la presente demanda (…) en el presente caso resulta lógico pensar que como requisito necesario para intentar un juicio de Nulidad de Asamblea, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos con la Asamblea celebrada, es necesario ser titular del interés subjetivo, el cual sólo puede estar ostentado por los accionistas, es decir, se necesita en primer lugar tener la cualidad de accionista o titular de las acciones a los fines de pretender ejercitar la presente demanda de Nulidad de Asamblea y de lo cual no existe prueba alguna aportada al proceso por los actores que permitan demostrar esta cualidad. Así se erige del contenido previsto en el artículo 296 del Código de Comercio (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 296 del Código de Comercio; norma que señala textualmente lo que a continuación se transcribe:

Artículo 296.- “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad del libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y si, la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dejó sentado que:

“(…) Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, fundamentó su decisión de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente, la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la parte actora invocó su cualidad de heredera de las acciones que su difunto cónyuge poseía en la sociedad mercantil cuya nulidad de asamblea fue demandada. Las disposiciones citadas por la juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto. En ese sentido, la sentencia de este alto tribunal a que hace referencia la recurrida, se refiere al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el recurrente en su escrito de formalización y como lo dejó establecido erróneamente la recurrida al fundamentar su decisión, debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, en la cual además, se fundamentó la acción del actor, hoy recurrente. Debe aclarar la Sala, que el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pero la recurrida no aplicó las referidas normas en su fundamentación, es decir, que si la sentencia no tomó en cuenta los referidos artículos como parte de sus motivos de derecho, no pudo infringirlos por falsa aplicación. De acuerdo a los anteriores razonamientos, tomando en cuenta la procedencia del alegato de que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción propuesta y en especial que no siendo únicamente el socio quien puede intentar la acción autónoma de nulidad, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil debe declararse procedente. En cuanto a la delación por falta de aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara improcedente. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los términos en los cuales fue fundamentada la falta de cualidad del actor para interponer la presente acción, en concordancia con la norma y Jurisprudencia previamente transcrita, tenemos que lo dicho por la parte demandada evidentemente no corresponde con la pretensión deducida por el accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por la parte demandada. Aunado a ello, esta Sentenciadora considera que la parte demandada procedió a invocar erróneamente el artículo 296 del Código de Comercio, por cuanto pretende aplicar dicha norma a una situación de hecho no contemplada en ella, ya que el actor invocó su cualidad para demandar partiendo de su condición de HEREDERO de las cuotas de participación que su difunta hermana, ciudadana ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA CARNEIRO, poseía con respecto a la sociedad mercantil, INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., y no como accionista o titular de cuotas de participación alguna.- Así se establece.
Ahora bien, siendo que ha quedado plenamente evidenciado que la disposición legal señalada en el párrafo precedente corresponde a una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora en el escrito libelar, pues su contenido está dirigido al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea fundamente su cualidad para demandar como accionista o como titular de cuotas de participación en la sociedad, lo cual no es el caso; aunado que, para intentar la acción de nulidad autónoma como ocurre en el caso de marras, no es requisito indispensable ser titular de alguna cuota de participación, ni se requiere el cumplimiento de todas las formalidades a que se contrae el ya referido artículo 296 del Código de Comercio, consecuentemente, partiendo de lo reflejado en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, aunado a que de los documentos consignados por el accionante como fundamento de su pretensión ha quedado comprobada su condición de heredero, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad del actor.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 24-25) Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 40, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 26-133) Marcado “B”, en copia certificada EXPEDIENTE signado con el No. 68.380, cursante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L. Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de la constitución de la sociedad previamente identificada, del fallecimiento del ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO y de la ciudadana ANDREA FERNÁNDEZ PÉREZ DE SOUSA, así como de condición de heredero del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, con respecto a la sucesión de su difunta hermana, así mismo, es preciso acotar que dentro del conjunto de copias en cuestión cursa inserta la convocatoria y el acta de asamblea cuya nulidad se pretende en el presente proceso, en efecto, se tiene como el instrumento fundamental de la demanda.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 134-145) Marcados “C” y “D”, en copia certificada diez (10) folios que corren insertos en el EXPEDIENTE signado bajo el No. 1375-2003, nomenclatura correspondiente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionados con consignaciones efectuadas por el ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., a favor de ésta última. Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 146-151) En copia certificada CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de marzo de 2006, a petición del ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, sobre un lote de terreno de aproximadamente CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (4.410 Mts2) y el galpón construido sobre él, perteneciente a INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, siendo que del contenido de la probanza analizada solo se desprende que sobre un inmueble propiedad de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., no había sido constituido ningún gravamen hipotecario, medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestros o embargos, quien aquí decide considera que tales elementos no contribuyen a la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA, en consecuencia de lo anterior esta Sentenciadora desecha la documental en cuestión por impertinente.- Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte accionada promovió la siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 102-104) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado en fecha 18 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 07, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, ANGEL ARGENIS BETANCOURT, FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI y LAURA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, como apoderados judiciales del ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, quien a su vez representa a INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., y a los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ PÉREZ, MANUEL FERNANDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA FERNANDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNANDEZ PÉREZ, VICENTA FERNANDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNANDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNANDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, codemandados en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio por imperio de Ley, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas las pruebas consignadas por las partes en el decurso del proceso, y resuelto como fue el punto previo relacionado con la supuesta falta de cualidad del actor para interponer la demanda, quien aquí decide en vista que el presente juicio persigue la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS celebrada en fecha 13 de junio de 2005, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., pasa a decidir con arreglo a las consideraciones que serán expuestas a continuación:
En principio, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que las asambleas propiamente son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad mercantil, por cuanto a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; pudiendo igualmente ser definida como aquel órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Dr. GUILLERMO CABANELLAS, quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe:

“La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código”. (Fin de la cita)

Del criterio antes transcrito puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea, en los casos permitidos por la Ley, por cuanto a través de este procedimiento el accionante busca, mediante declaración judicial, dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación.
Ahora bien, con respecto a la acción que nos ocupa tenemos que la parte actora, tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, demanda a INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., al ciudadano AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, en su propio nombre y como representante de dicha empresa, así como en representación de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y a la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, todos ampliamente identificados en autos, con el objeto específico de lograr la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 13 de junio de 2005.
Siendo entonces que a través del presente proceso se pretende invalidar las decisiones tomadas en la asamblea celebrada en fecha 13 de junio de 2005, tenemos que las mismas deben ser resueltas de modo uniforme para todos los coherederos, por cuanto la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, ante la presencia de un litisconsorcio pasivo, de esta manera, quien aquí decide pasa a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causa suficiente para dejar sin valor la tantas veces referida asamblea; en este sentido, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito libelar, puede extraerse que la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: 1° Que la convocatoria realizada en fecha 12 de mayo de 2005, así como la asamblea celebrada el 13 de junio de 2005, carecen de validez y son nulas, por cuanto la misma fue convocada por una sucesión ajena; 2° Que la convocatoria se realizó sin indicación de la ciudad en la cual se iba a celebrar, llevándose a cabo fuera del domicilio de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.; 3° Que en la Asamblea extraordinaria se resolvieron puntos que no fueron objeto de la convocatoria.
De esta manera, siendo que para la realización de una asamblea general sea esta ordinaria o extraordinaria, debe darse cumplimiento a ciertos requisitos, comenzando por supuesto por la debida convocatoria a ella, debido a que las convocatorias comprenden aquellas notificaciones dirigidas a los asociados o accionistas, para que estos se den por enterado de cuando se celebrará la asamblea, con indicación del día y la hora y así mismo, tengan conocimiento de los puntos a debatirse en tales reuniones, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del documento constitutivo de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., específicamente de su cláusula séptima que, para considerarse válidamente constituida una asamblea se requiere la presencia, por sí o por medio de representantes debidamente acreditados, del cincuenta y uno por ciento (51%) de la cuotas que conforman el capital social; así mismo, se establece que las asambleas generales extraordinarias se celebrarán cada vez que lo requieran los intereses de la compañía a criterio del Director Gerente. Ahora bien, quien aquí suscribe considera que aún cuando en el acta estatutaria de la referida Sociedad se establecen algunos requisitos para la realización de las convocatorias, no obstante a ello, en el caso de autos existe una particularidad relevante, a saber, el fallecimiento del Director Gerente de la Sociedad y único socio, ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO; en efecto, tenemos que deben ser aplicadas en forma supletoria las disposiciones previstas en el Código de Comercio con respecto a las sociedades anónimas, de conformidad con dispuesto en el artículo 336 eiusdem.
Así las cosas, observamos que el artículo 276 del Código de Comercio, dispone textualmente que: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía (…)”; por su parte, el artículo 277 eiusdem dispone que las asambleas deben ser convocadas por los administradores mediante convocatoria presentada en periódicos de circulación, con por lo menos cinco (05) días de anticipación a la fecha de su celebración, en ella se debe enunciar cual es su objeto, por lo que toda deliberación sobre un objeto que no fuera indicado en la convocatoria se considera nula, es decir, que si el fin original de la convocatoria en cuestión era otro distinto a las decisiones tomadas en ella, conllevaría indefectiblemente a su nulidad.
Como corolario de lo antes señalado, este Tribunal considera pertinente pasar a transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2009, relacionada con el expediente No. 08-675, a través de la cual se estableció la finalidad de las convocatorias a las asambleas en los siguientes términos:

“(...) la convocatoria tiene por finalidad informar a los accionistas o socios que se celebrará una asamblea y la misma se realiza a través de un aviso que deba permitir a éstos enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos específicos, con lo cual se garantiza que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos. Por lo tanto, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad (...)” (Fin de la cita)

Partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, entendemos que la convocatoria constituye el medio por el cual el accionista o socio es llamado a la asamblea para participar en las deliberaciones que se vayan a efectuar, siendo su importancia tal, que de ella depende la validez o no de las decisiones de la asamblea. Ahora bien, a los fines de puntualizar los requisitos esenciales que deben contener las mismas, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación parte de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (juicio seguido por E. Estévez contra Papeles Venezolanos C.A.), lo cual hace de seguida:

“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula…” Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A. c/Litoenvases Camino S.A. (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente: …”En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener: “ a.) El nombre de la sociedad, b.) El lugar, la fecha y hora de la reunión. c.) El orden del día o puntos a tratar, y d.) Expresión del órgano que formula la convocatoria…” Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión, el día y el mes y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria. En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa: “La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación de lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación, del lugar para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existirá imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas…” (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A., Caracas año 2001, pág. 199). Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la asamblea; y debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer. Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, la identificación de la compañía, de las personas que las convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser especifico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior tenemos que, la referida Sala mediante sentencia Nº RC.00681, dictada en fecha 10 de agosto de 2007, relacionada con el expediente Nº 06-1113, dejó sentado lo siguiente:

(...)Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas. ...omissis... Considera la Sala, que tal interpretación resulta desacertada en lo que concierne a la verdadera intención de la normativa contemplada en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto al señalamiento del objeto, pues, si bien es cierto que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuáles serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, no es menos cierto que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser considerados y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados. ...omissis... Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes. Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambiguas o genéricas, como sería por ejemplo la locución de asuntos diversos o puntos varios, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas. (...) (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, partiendo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, podemos afirmar que los requisitos necesarios para la validez de una convocatoria, de la cual depende la posterior validez o no de la asamblea, son los siguientes: 1° Debe ser convocada por los administradores, en periódico de circulación con por lo menos cinco (05) días de anticipación, al fijado para su reunión; 2° Debe enunciar el objeto de la reunión de modo específico, no genérico; 3° Debe indicar el lugar, la fecha y la hora de la reunión (dirección exacta).
Visto lo anterior y a los fines de verificar la concurrencia o no de los supuestos previamente enumerados, esta Sentenciadora pasa a transcribir la convocatoria (cursante inserta al Folio 130) que dio lugar a la asamblea extraordinaria objeto de la presente demanda; lo cual se hace de seguida:

“CONVOCATORIA INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.
Se convoca a los socios y/o a los miembros de las sucesiones de Don Joaquín De Sousa Carneiro y de Doña Andrea Fernández De Sousa o en su defecto a sus apoderados legales a una reunión extraordinaria de Socios de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio que se llevará a cabo el día 13 de Junio de 2.005 a las 10: a.m. en la siguiente dirección: Av. Paraíso, Edificio Perla, piso 7, Of. 73, Sabana Grande con los siguientes puntos a tratar:
1- Instalación de la Asamblea de conformidad con los Estatutos de la Sociedad y en su defecto con las normas establecidas en el Código de Comercio.
2- Dejar constancia expresa del quórum legal que sea establecido una vez constatado el punto uno de la presente convocatoria.
3- Postulación, elección y nombramiento del nuevo administrador.
Caracas, 12 de mayo de 2.005.
Sucesión de Sousa-Fernández.”

Vista la anterior convocatoria, tenemos que la “SUCESIÓN DE SOUSA-FERNÁNDEZ”, convocó a los miembros de las sucesiones de los ciudadanos JOAQUÍN DE SOUSA CARNEIRO y ANDREA FERNÁNDEZ DE SOUSA, a una reunión extraordinaria de socios que se llevaría a cabo el 13 de junio de 2005; con el objeto de instalar la asamblea de conformidad con los estatutos de la sociedad y en su defecto con las normas establecidas en el Código de Comercio, dejar constancia del quórum asistente, y postular, elegir y nombrar un nuevo administrador; siguiendo con este orden de ideas debe pasar a verificarse si la convocatoria antes transcrita cumple o no con los requisitos exigidos para su validez:
1° Con respecto a que las asambleas deben ser convocadas por los administradores, en periódico de circulación con por lo menos cinco (05) días de anticipación al fijado para su reunión; observamos que, fue la “SUCESIÓN DE SOUSA-FERNÁNDEZ”, quien convocó la asamblea cuya nulidad se pretende, sin especificar de forma alguna en nombre de quienes convocaba ni a que miembros de la sucesión se estaban llamando a la asamblea, lo cual impide la transparencia y objetividad de la convocatoria.- Así se establece.
Por otra parte, con relación a la anticipación de la publicación de la convocatoria, tenemos que en el supuesto de la asamblea ordinaria o extraordinaria, la convocatoria debe publicarse con cinco (05) días de anticipación, por lo menos, al fijado para la reunión de la asamblea, por prensa, en periódico de circulación, así las cosas, se evidencia que en el caso de autos la convocatoria fue realizada en fecha 12 de mayo de 2005, esto es, con más de cinco (05) días previa a la celebración de la asamblea, siendo ciertamente publicada en periódico de circulación, lo que da cumplimiento, en parte, al primer requisito fijado para su validez, según lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio.- Así se establece.
2° Con respecto a que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión de modo específico y no de manera genérica, debido a que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo, observamos que la convocatoria en cuestión tiene un carácter absolutamente genérico, por cuanto solo hace referencia a los siguientes puntos: Instalación de la asamblea conforme a los estatutos, constancia del quórum legal asistente, postulación y nombramiento del nuevo administrador; situación que evidentemente menoscaba el derecho de los coherederos de conocer previa y ampliamente las materias que serían objeto de las deliberaciones. Aunado a ello, se evidencia que en el auto (cursante inserto al folio 55) presentado para el registro del acta de asamblea cuya nulidad se pretende se dejó sentado que: “(…) Primero: En virtud del fallecimiento de Don Joaquín De Sousa Carneiro, único titular de la totalidad de las cuotas que conforman el capital social de la sociedad y de su finada esposa Doña Andrea Fernandez de De Sousa, sus respectivas sucesiones, legalmente constituidas y debidamente representadas, tomaron posesión de sus respectivas cuotas de participación en la proporción que les pertenece en el capital Social , previa presentación de la documentación legal exigida por el artículo 296 del Código de Comercio conforme al punto PRIMERO de la convocatoria.(…)”; así mismo, el acta de asamblea (cursante inserta al folio 57-61) textualmente expresa que: “(…) SE RESUELVE: (…) Declarar las cuotas de participación propiedad de Don Joaquín De Sousa Carneiro, único titular, a nombre de cada una de las Sucesiones y de acuerdo a la proporción que les corresponde; en consecuencia así mismo la Asamblea se reserva la distribución de las respectivas cuotas a nombre de cada heredero hasta tanto se reciba la documentación de la Gerencia de Sucesiones del Ministerio de Finanzas que así lo acuerde. (…)”, punto éste que se aparta por completo de los objetos plasmados en la convocatoria de la asamblea, en este sentido, podemos afirmar que la convocatoria en cuestión incumple con el segundo requisito exigido para su validez.- Así se establece.
3° Con respecto a que la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en que se reunirá la asamblea, en el entendido de que la indicación del lugar para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección exacta en el cual se va a llevar a cabo la reunión, ya que de otra manera existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas; observamos que en el caso de marras la convocatoria realizada no contiene la indicación de la dirección exacta en donde se celebraría la asamblea, en virtud que no se señala la ciudad en la cual se llevaría a cabo, celebrándose en consecuencia, en la “Av. Paraíso, Edificio Perla, piso 7, of.73, Sabana Grande”, aún cuando el domicilio procesal de la Sociedad se encuentra fijado en la ciudad de Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda. De esta manera, siendo que a falta de regulación en el documento constitutivo, debe entenderse que es el domicilio de la sociedad lo que constituye el ámbito espacial en donde debieran celebrarse las asambleas, en otras palabras, siendo que las asambleas deben reunirse en el domicilio de la sociedad, si los estatutos no disponen otra cosa, consecuentemente podemos concluir que la convocatoria analizada incumple además con el tercer requisito exigido para su validez.- Así se establece.
De esta manera, siendo que la formación de la voluntad social está encomendada a los socios, en el caso de marras, a los herederos, quienes concurren a formarla a través del órgano específico que es la asamblea y por ende, tienen el derecho de asistir a las reuniones respectivas, es lógico deducir que se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones para que pueda entenderse que el o los acuerdos han sido válidamente adoptados; en consecuencia, siendo que en la convocatoria de la asamblea en cuestión se omitió señalar quienes eran los miembros convocantes y a quienes específicamente se estaba convocado, omitiéndose inclusive señalar la dirección exacta en la cual se celebraría la misma, planteándose además de una manera genérica el objeto de la asamblea, aunado a que se trataron puntos no fijados en la referida convocatoria, quien aquí decide considera que la convocatoria fijada para la realización de la asamblea de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., no cumplió con los parámetros señalados por la doctrina y jurisprudencia para que procediera la validez de la asamblea posteriormente celebrada. En otras palabras, siendo que la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS celebrada en fecha 13 de junio de 2005, presenta vicios desde su convocatoria, en efecto, mal podría a la misma concedérsele algún valor.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia y en virtud que, quien resulte lesionado por las decisiones tomadas en una asamblea puede acudir ante el Juez Mercantil del domicilio de la sociedad a los fines de demandar su nulidad a través del procedimiento ordinario, aunado a que, una vez falle la convocatoria con relación al cumplimiento de las formalidades esenciales para su procedencia, inmediatamente la asamblea producto de ella pierde su validez, consecuentemente, siendo que en el caso de autos ha quedado comprobado que la convocatoria que dio lugar a la asamblea cuya nulidad se pretende, no reúne todos los requisitos exigidos para su validez, debe entonces declararse CON LUGAR el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, que fuera seguido por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, en contra de INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., y los ciudadanos AGUSTÍN FERNÁNDEZ PÉREZ, como representante de la empresa, y en representación de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero.- IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.
Segundo.- CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ PÉREZ, contra INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., sociedad inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1975, bajo el No. 24, tomo 30-A, y posteriormente modificado en fecha 12 de febrero de 1996, por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción, bajo el No. 78, tomo 18-A, y los ciudadanos AGUSTÍN FERNANDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.955.579, en su propio nombre, como representante de la empresa, y en representación de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSEFA FERNÁNDEZ PÉREZ, VICENTA FERNÁNDEZ PÉREZ, PURIFICACIÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, y la ciudadana MARÍA AMELIA DE SOUSA FERREIRA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa.
Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la
una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA,






Exp. No. 16.015