REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE ACCIONANTE: CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.235.530.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE ACCIONADA: RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.560.841
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado debidamente constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
EXPEDIENTE Nº. 19749.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CIELO YOSMARY ROSSIO CONTRERAS, contra el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, en virtud de la consulta de Ley a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Órgano Jurisdiccional que en fecha 15 de marzo de 2001, admitió la querella, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Jurisdicción.
Debidamente notificadas las partes, en fecha 22 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional al cual comparecieron los ciudadanos CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS y LUIS ENRIQUE BLANCO, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, así como de la comparecencia de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, y la incomparecencia del Consejo de Protección.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal de origen, dictó el texto íntegro del fallo, declarando con lugar la acción de amparo, del mismo modo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor respectivo.
En fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijo un lapso de treinta (30) días para decidir.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la Jueza Provisoria, Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal de origen en fecha 29 de marzo de 2011, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional en base a los siguientes argumentos:
“…Siendo que la vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en lugar donde no funcionan tribunales de primera instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
…La falta de presentación de informe y de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública fijada por parte de los presuntos agraviantes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como la aceptación de los hechos incriminados y así se decide.
…Apreciando las opiniones de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, relativas a la procedencia de la acción de amparo propuesta en razón a las flagrantes violaciones de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los supuestos agraviantes.
…Dando pleno valor probatorio a los recaudos consignados por los presuntos agraviados, como son veinticinco (25) depósitos bancarios y cuatro (4) facturas o recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, de donde se evidencia la existencia de la relación arrendaticia.
… Admitidos o reconocidos los hechos incriminados que dieron lugar a la acción de amparo, por el representante de los agraviantes, quien además informó el cese de las vías de hecho y la restitución voluntaria de la situación jurídica infringida y solicitó se declare inadmisible la acción propuesta, como consta de escrito de fecha 24 de marzo de 2011, antes identificado. Ahora bien, siendo que el aludido escrito fue presentado fuera del lapso previsto en la ley se declarada improcedente la solicitud por extemporánea.
…
III
…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta por la ciudadana CIELO YOSMAY ROSSO CONTRERAS, antes identificada, y otro, contra el ciudadano RAFAEL RAMIREZ, antes identificado y otros, en virtud de la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, se ordena la inmediata e incondicional restitución del bien inmueble antes identificado que constituye vivienda a la parte agraviada en su condición de arrendataria, sin perjuicio de responsabilidades civiles y penales que le resulten atribuibles por su actuación a los agraviantes. …”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudieren haberles ocasionado a la misma por actividades perturbativas llevadas a cabo por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ y otros.
IV
DE LAS PRUEBAS
Acompaño junto a su querella las siguientes documentales:
• Comunicación signada con las siglas DdP/DDEM-SGG N°: P-11-00164, N° 00038-11, de fecha 11 de marzo de 2011, denominada REFERENCIA EXTERNA, mediante la cual La Defensoría Delegada del Estado Miranda, refiere a la ciudadana CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS, al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que amplíe denuncia en contra del propietario del inmueble del cual ella es arrendataria. Se evidencia que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativa que la suscribe, conformando la extensa gama de lo actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo que se deben considerar ciertos hasta que se demuestre lo contrario, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 de código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no ver sido tachado por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere a la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código. Y así se decide.
*Depósitos a favor del ciudadano LUIS BLANCO, a la cuenta número 010501270201127279466 del banco mercantil, así como recibos de pago, correspondiente a parte de los pagos efectuados, en lo referente a los depósitos bancarios los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
En este sentido se puede concluir que los depósitos bancarios constituyen tarjas, por lo que resulta, un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares, por lo cual se le otorga en el caso de autos todo su valor probatorio y sirven para demostrar el pago realizado por la arrendataria al arrendador. Así se establece.
*Inventario de bienes realizado en fecha 05 de marzo de 2011, suscrito por los ciudadanos LUIS BLANCO, ELEOMAR RADA, DANIEL MORENO y RAFAEL RAMÍREZ, donde se dejó constancia de los bienes que se encontraban en el inmueble objeto del presente procedimiento. De dicho documento se desprende los bienes que se encontraban en la vivienda, dicho instrumento es un documento privado al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
*Comunicación s/n, de fecha 09 de marzo de 2011, denominada REFERENCIA, mediante la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, refiere a la ciudadana CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal (A) con sede en Higuerote, con el objeto de que tome denuncia por uno de los delitos contra la propiedad. Se evidencia que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativa que la suscribe, conformando la extensa gama de lo actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo que se deben considerar ciertos hasta que se demuestre lo contrario, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 de código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no ver sido tachado por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere a la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código. Y así se decide.
*Acta de Entrevista, de fecha 10 de marzo de 2011, levantada en el Instituto Municipal de la Mujer Brión, donde se dejó constancia que a la ciudadana CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS, la sacaron de la vivienda donde está alquilada desde hace seis años y que le cambiaron la cerradura de la entrada desde el sábado, recomendándole dirigirse al C.I.C.P.C. Se evidencia que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativa que la suscribe, conformando la extensa gama de lo actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo que se deben considerar ciertos hasta que se demuestre lo contrario, cuyo medio de impugnación es la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 de código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no ver sido tachado por el accionado dentro de la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere a la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código. Y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas producidas por la parte accionante, a los fines de decidir, se realizan las siguientes consideraciones:
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que entre otras, la denuncia en que sustenta básicamente su acción de amparo constitucional la parte accionante, es decir, la violación al derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna; ya que, el día 05 de marzo de 2011, su pareja se encontraba en la casa, y llegaron los señores Rafael Ramírez, Leomar Rada y Daniel Moreno, tocaron la puerta con el fin de mostrar la vivienda al señor Daniel Moreno, quien es el supuesto comprador y desde ese día se quedaron instalados dentro de la vivienda; que sacaron a su pareja de la vivienda contando con dos funcionarios policiales, que los referidos ciudadanos violaron su derecho a al defensa, además usaron y se tomaron la justicia por sus propias manos, alega la violación de sus derechos humanos; que no sabe porque motivos utilizaron y se tomaron la justicia por su propia mano, conculcándole sus derechos y garantías constitucionales. Que los sacaron de la vivienda de forma absurda y con todos los riesgos y pormenores que esto trajo consigo; que le cambiaron el candado a la puerta principal de la vivienda dejándolos así sin ninguna posibilidad de entrar, solamente dejaban a su pareja entrar al negocio que tienen, o sea a sazonar la carne de la parrilla y lo sacan una vez hecho esto; que todos los días se tienen que trasladar al caserío de Capaya, a la casa de una amiga quien les está brindando apoyo para que no se queden durmiendo en la calle; que todos sus enseres y vestimenta se encuentran secuestrados por estos señores que además los amenazan con sacarles sus cosas dentro de un mes, por ello es que acuden al Tribunal constitucional a los fines que se le restablezca la situación jurídica infringida de ordenarle a los ciudadanos citados que se les permita seguir en calidad de inquilina en la vivienda, hasta tanto consigan otro sitio para mudarse y que le respondan por todas las cosas que le pertenecen. Solicita que se le ampare, por el abuso de los ciudadanos mencionados y se le hagan valer sus derechos y garantías constitucionales que le otorgan la Carta originaria y solicita se le restablezca la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba y además solicita que citen a los ciudadanos LUIS RAMIREZ en su carácter de arrendador y RAFAEL RAMIREZ quien fue el agraviante.
Establecido lo anterior, al respecto este Tribunal observa:
Conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo, por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.
En efecto, se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada así como las pruebas aportadas a los autos las cuales no fueron desvirtuadas por la parte accionada, y de la exposición realizada por la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, el accionado, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, fue el autor de la lesión constitucional denunciada como infringida..
Que tal situación constituye a juicio de este Tribunal una violación flagrante de l derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la parte agraviante no compareció a la audiencia constitucional quedando en consecuencia admitidos los hechos denunciados resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello confirmada la sentencia sometida a consulta y así se decide.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el Amparo constitucional constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.
Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y encontrándose demostrado en autos, que la parte agraviante le impidió al agraviado el acceso al inmueble en referencia, sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS y otro, contra las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ y otros, anteriormente identificadas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria Con Lugar la acción propuesta, SE ORDENA a la parte agraviante, ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, restituya a la ciudadana CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS, en el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Calle El Cují, Avenida Barlovento, casa número 3106, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Independencia.
La Juez,
Zulay Bravo Durán.
La Secretaria,
Abg. Jaimelis Córdova.
En la misma fecha de hoy 21/11/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
La Secretaria,
Exp. Nº. 19749
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