REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 04 de diciembre de 2012.
202° y 153°


PARTE ACTORA: MARÍA JUANA FERNÁDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.013.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: ELVER MISAEL ROSERO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.350.811.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 19.815
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió ante éste Tribunal, escrito de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA JUANA FERNÁDEZ, contra la ciudadana ELVER MISAEL ROSERO ERAZO.
En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora asistida de abogado, consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2011, mediante auto este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo peticionado por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa y se ordenó hacerle entrega a la parte actora de la respectiva compulsa
En fecha 12 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia le fuera entregada la compulsa de citación, a que se refiere el auto de fecha 09 de agosto de 2011.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 12-08-2011, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, solicitó se le hiciera entrega de la compulsa de citación a que se refería el auto de fecha 09-08-2011; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana MARÍA JUANA FERNÁNDEZ contra el ciudadano ELVER MISAEL ROSERO ERAZO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG.ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA


Exp.Nº 19.815