JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Recibida como fue la presente solicitud, consignada por la ciudadana RAMOS NIEVES DIONISIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.444.765, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.865, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.139 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la referida solicitud, observa lo siguiente:

I
Revisado el contenido de la solicitud en cuestión, tenemos que la solicitante manifestó entre otras cosas, que desde hace sesenta (60) años, vive y convive con el ciudadano ADELAIDO LIZARDO BELIZARIO, y que en fecha 22 de octubre de 2012, se unieron en concubinato. Que en dicha unión concibieron siete (07) hijos; y es el caso que, en fecha 22 de septiembre de 1975, su concubino compró un apartamento ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque No. 5, Piso N° 08, apartamento No. 0803, Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, y desde hace un tiempo quiere venderlo, sin su consentimiento ni aprobación. Que recientemente recibió una llamada telefónica del Banco Bicentenario Universal, en la cual le informaron que el referido apartamento se encuentra en el departamento de créditos hipotecarios, situación que la mantiene en un estado de nerviosismo y zozobra, ya que él mismo constituye su vivienda principal. Que su cónyuge actualmente se encuentra en un estado de ansiedad y cambia de ánimo repentinamente, y en ocasiones pierde la memoria, lo cual le impide realizar cualquier tipo de negociaciones de venta. Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano ADELAIDO LIZARDO BELIZARIO, de conformidad con las causales alegadas en el CAPÍTULO III del escrito libelar, esto es, el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

II
Visto el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana RAMOS NIEVES DIONISIA, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, tenemos que la acción comprende el derecho de las personas de exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante un proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. De esta manera, la acción pone en movimiento a la jurisdicción, creándose con el ejercicio del derecho de acción en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
En este orden de ideas, es necesario aclarar que calificar la acción consiste en otorgarle a la misma la cualidad que real y exactamente tiene según lo establecido en la Ley, y es lo que permite determinar entre otras cosas, que una acción esté o no ajustada a derecho.
Ahora bien, en vista que la solicitud de la ciudadana RAMOS NIEVES DIONISIA, se circunscribe a una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debe establecerse primeramente que:
Todas aquellas disposiciones que toma el Juez con la finalidad de precaver un daño (litigioso o no), asegurar una situación jurídica determinada o simplemente asegurar la ejecución de una sentencia pueden englobarse en la denominación de “medidas”; por ende, las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así las cosas, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional pasar a examinar los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares; en este sentido, observamos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé como requisitos: el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Además, se requiere para la procedencia de las medias cautelares, la existencia de un juicio pendiente o en curso (pendente lite), por cuanto las medidas se dictan para asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada por el Juez de la causa en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente que:

Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el Juez puede en cualquier estado y grado de la causa, decretar las medidas enunciadas en los numerales allí contenidos, esto es, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el momento de la ejecución. No obstante a ello, siendo que en el caso de marras no fue calificada ninguna acción, ni existe un juicio pendiente o en curso, y en virtud que es uno de los requisitos indispensables el inicio del proceso principal para que pueda ser dictada la cautela, en consecuencia, mal puede este Tribunal decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana RAMOS NIEVES DIONISIA; aunado a ello, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar sentado que en la presente solicitud no podría ser decretada ningún tipo de medida anticipada, por cuanto éstas medidas sólo proceden por ejemplo, bajo las circunstancias contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley sobre el Derecho de Autor, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre otras.- Así se establece.

III
Partiendo de las consideraciones realizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declarar INADMISIBLE la solicitud realizada por la ciudadana RAMOS NIEVES DIONISIA.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.















Exp. No. 20.139