REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ PEREIRA MAURICIO ALBERTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 6.119.348.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.619.

PARTE DEMANDADA: BEDON JIMÉNEZ CRISTOBAL ALFONSO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.782.858.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ FRANCO y ÁNGEL GUILLERMO BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.581, 51.103 y 47.703, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nro. 96-4643


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO


Se da inicio al presente juicio, mediante demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano HERNÁNDEZ PEREIRA MAURICIO ALBERTO, contra el ciudadano BEDON JIMÉNEZ CRISTÓBAL R. ALFONSO. Por auto dictado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 1995, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a dar contestación a la demanda; citada la parte demandada; en fecha 01 de marzo de 1996, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de abril de 1996, el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en fecha 15 de abril de 1996, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; seguidamente en fecha 18 de abril de 1996, el Tribunal de origen, se declaro incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y en consecuencia acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio 2800-1-081. En fecha 10 de julio de 1996, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, se aboco la Dra. Carmen Teresa Silva, al conocimiento de la presente causa y admitió la reconvención propuesta por la parte demandada fijando el quinto día siguiente a la notificación de la actora, para que conteste la reconvención, en fecha 29 de julio de 1996, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención. En fecha 2 de octubre de 1996, este Juzgado ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de octubre de 1996, evacuadas las pruebas promovidas el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 1997, dictó auto en el cual fijo el décimo quinto día de despacho, siguiente a la notificación de la última de las partes para que comparezcan y presenten sus respectivos informes; en fecha 29 de julio de 1999, se dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten sus informes, en fecha 30 de septiembre de 1999, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa. En fecha 27 de septiembre de 2001, En fecha 15 de marzo de 2002, la Dra. Sol Arias de Rivas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada. En fecha 05 de mayo de 2010, el Dr. Héctor del Valle Centeno, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes, en fecha 11 de mayo de 2010, el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado la la notificación librada en la cartelera del Tribunal. En fecha 30 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en fecha 02 de agosto de 2012, la Dra. Zulay Bravo Duran, se aboco al conocimiento de la presente causa y se reanudo la presente causa


CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 27 de septiembre de 2001, fecha en la cual la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez a al presente causa, hasta la presente decisión, han transcurrido mas de once (11) años, desde la realización de alguna actuación procesal de las partes como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2012, ordenó la notificación de la parte actora para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandante, debido a que transcurrió mas de dos (2) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción en esta instancia que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) interpusiera el ciudadano HERNANDEZ PEREIRA MAURICIO ALBERTO, contra el ciudadano BEDON JIMÉNEZ CRISTÓBAL R. ALFONSO, anteriormente identificada, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción en esta instancia que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) interpusiera el ciudadano HERNANDEZ PEREIRA MAURICIO ALBERTO, contra el ciudadano BEDON JIMÉNEZ CRISTÓBAL R. ALFONSO en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificada de la presente decisión y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa mediante oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA

Exp.Nº 96-4643