REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
Ciudadana ELIZABETH TRUJILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.665.525.
Abogados en ejercicio AMELIA JOSEFINA GUZMÁN ARIAS, LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, JOSÉ MANUEL RIVAS MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.041, 15.244, 140.252 y 140.290, respectivamente.
Ciudadana IRMA TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.846.294.
Abogadas en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.215 y 99.939, respectivamente.
Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.055.735.
PARTICIÓN DE BIENES.
DEFINITIVA.
19.656.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 11 de noviembre de 2010, fue presentada para su distribución por la ciudadana ELIZABETH TRUJILLO DÍAZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMELIA JOSEFINA GUZMÁN ARIAS, demanda por PARTICIÓN DE BIENES, contra la ciudadana IRMA TORRES PÉREZ, ampliamente identificadas en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma no se pudo verificar en su forma personal, por lo que este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2011, acordó, previa solicitud de la parte actora, librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, sin que la misma hubiese comparecido a darse por citada, mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal designó al abogado MANUEL DA SILVA como Defensor Judicial de la ciudadana IRMA TORRES PÉREZ; quien una vez notificado aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado.
En fecha 12 de enero de 2012, compareció por ante este Despacho la ciudadana IRMA ROSA TORRES DE ÁLVAREZ, a los fines de otorgar Poder Especial a las abogadas en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, quienes a su vez consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, se admitió el litisconsorcio propuesto por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, a los fines que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a contestar la cita en garantía interpuesta en su contra, en el entendido de que la causa quedaría suspendida por noventa (90) días.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber citado al tercero interviniente, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ, por lo que consignó boleta de citación debidamente firmada; posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2012, el prenombrado compareció por ante este Despacho y dio contestación a la tercería propuesta.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal declaró que la presente causa se tramitaba a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se entendía que la misma estaba abierta a pruebas desde el 18 de mayo de 2012, exclusive.
Abierto el lapso probatorio por imperio de Ley, las partes hicieron uso de su derecho; es el caso que, las referidas pruebas fueron agregadas a los autos mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal tuvo como no presentado válidamente el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, por carecer de firma.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, es Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y el tercero interviniente.
En fecha 13 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2012; vista la apelación, este órgano jurisdiccional la negó por tardía de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apeló nuevamente de todas las decisiones tomadas por el Tribunal durante el lapso de suspensión de la causa; vista la apelación referida, el Tribunal la negó por indeterminada.
Encontrándose vencido el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2012, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 eiusdem; de esta manera, siendo que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, procede esta Sentenciadora a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, por la ciudadana ELIZABETH TRUJILLO DÍAZ, quien estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMELIA JOSEFINA GUZMÁN ARIAS, procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES a la ciudadana IRMA TORRES PÉREZ. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:
1.- Que en fecha 1° de agosto de 1999, junto con la ciudadana IRMA TORRES PÉREZ, construyó unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Calle Roscio del Rincón, Vía Lagunetica, Sector El Tanque, Barrio La Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que, dichas bienhechurías fueron construidas sobre un terreno propiedad de la ciudadana IRMA TORRES PÉREZ, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 76, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
2.- Que el mencionado terreno mide aproximadamente veinte metros (20 Mts) de largo y diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts) en la parte trasera y siete metros (07 Mts) de ancho de frente, cuyos linderos corresponden a: NORTE: en seis metros (06 Mts) con Calle La Estrella; SUR: en trece metros (13 Mts) con casa que es, o fue del señor Jesús Pacheco; ESTE: en veinte metros (20 Mts) con tanque y OESTE: en veinte metros (20 mts) con casa y terreno que es, o fue del señor Pedro Carrillo.
3.- Que las mencionadas bienhechurías fueron construidas por un total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), distribuidos de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en materiales de construcción, cancelados por la ciudadana IRMA TORRES; y, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en mano de obra pagado totalmente por ella.
4.- Que lo anteriormente expuesto consta en documento privado firmado en fecha 09 de abril de 2005.
5.- Que desde hace dos años ha venido confrontado problemas de convivencia con la ciudadana IRMA TORRES, quien quiere que se vaya sin reconocerle los derechos que tiene sobre el inmueble tantas veces mencionado, por cuanto la prenombrada alega que la casa es de ella.
6.- Que fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 761, 765 y 768 del Código Civil.
7.- Que con fundamento a todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana IRMA TORRES para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD existente entre ellas, tomando en consideración que ambas son propietarias en partes iguales de las bienhechurías construidas sobre el mencionado inmueble.
8.- Que estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
9.- Que por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2012, las abogadas en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana IRMA ROSA TORRES DE ÁLVAREZ, procedieron a contestar la demanda incoada contra su poderdante, en los siguientes términos:
1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por las siguientes razones: Que su mandante, ciudadana IRMA ROSA TORRES DE ÁLVAREZ, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, en fecha 07 de noviembre de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que, en fecha 26 de enero de 2004, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los prenombrados, declarando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial y la comunidad conyugal que los unía; que consta de documento autenticado en fecha 09 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la hoy demandada compró a la Asociación Civil “Angela Suarez”, una porción de terreno, ubicada en la Calle Rocío, el Rincón, vía Lagunetica, sector El Tanque, Barrio La Estrella, Los Teques, Estado Miranda; que, el referido inmueble fue adquirido entonces en fecha 09 de junio de 1999, es decir, cuando todavía estaba casada con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ, por lo tanto el inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, y es el caso que hasta la presente fecha, su representada y su ex cónyuge no han liquidado la comunidad conyugal que entre ellos existió.
2.- Que oponen la falta de cualidad de su representa para sostener el presente juicio, por cuanto la actora pretende la partición de una supuesta comunidad existente entre ella y la demandada; en este sentido, solicitan se declare la falta de cualidad, en virtud que el inmueble sobre el cual versa la demandada, es propiedad de la comunidad conyugal no disuelta.
3.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de interés de la parte actora para intentar la demanda, por cuanto la misma alega que en fecha 1° de agosto de 1999, junto con su mandante, construyó unas bienhechurías; es el caso que, tal fundamento no tiene razón de ser, toda vez que la demandada adquirió el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 09 de junio 1999.
4.- Que niegan, rechazan y contradicen que en fecha 1° de agosto de 1999, la demandante haya construido conjuntamente con su poderdante las bienhechurías que describe en el libelo, toda vez que dichas bienhechurías las construyó su mandante con la ayuda de su ex cónyuge, cuando todavía estaban casados.
5.- Que niegan, rechazan y contradicen que la demandante sea propietaria en partes iguales de las bienhechurías, en virtud que, de conformidad con lo alegado anteriormente, las bienhechurías son propiedad de la comunidad conyugal que conformaron los ciudadanos IRMA ROSA TORRES DE ÁLVAREZ y FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, durante los casi veintinueve (29) años que permanecieron casados.
6.- Que lo anterior consta en Título Supletorio identificado con el Nº S-Nº 1290/2010, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
7.- Que en fecha 09 de abril de 2005, las partes firmaron un documento privado, mediante el cual su representada le reconocía a la demandante, la inversión que ésta hiciera en mano de obra, para el momento en que se terminara de construir la parte alta del inmueble, hasta por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); así mismo, dejaron constancia que la misma cantidad sería invertida por la demandada en materiales de construcción.
8.- Que el referido documento fue firmado solamente por la ciudadana IRMA ROSA TORRES DE ÁLVAREZ, sin que fuera debidamente autorizada por su ex cónyuge FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ; y fue firmado de buena fe por su mandante, motivada por la confianza y los lazos de amistad que la unía con la ciudadana ELIZABETH TRUJILLO DÍAZ, a quien le dio abrigo en su casa, por cuanto ésta no tenía donde vivir y por ello le permitió que se mudara a la primera planta de la casa, mientras encontraba otro lugar para vivir.
9.- Que niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya invertido en la construcción la suma de dinero que se estableció en el documento privado.
10.- Que impugnan de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.
11.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 370, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, solicitan la intervención en el presente juicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, como tercero.
12.- Que por todos los razonamientos expuestos, solicitan: PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y la falta de cualidad de la parte actora para demandar; SEGUNDO: Sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto la actora no probó haber construido las bienhechurías mencionadas en el libelo de la demanda; TERCERO: Sea declarado que el inmueble tantas veces descrito, pertenece a la ciudadana IRMA ROSA TORRES DE ÁLVAREZ y a su ex cónyuge, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ; y por último, CUARTO: Sea declarado que la demandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no tiene ningún derecho sobre el inmueble referido.
TERCERO:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2012, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la tercería propuesta en su contra por la parte demandada, procedió a contestar la misma en los siguientes términos:
1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte demandante la falta de cualidad de la demandada, ciudadana IRMA ROSA TORRES, por cuanto efectivamente él contrajo matrimonio con la prenombrada en fecha 07 de noviembre de 1975; en consecuencia, solicita al Tribunal que como punto previo a la sentencia de fondo, se declare la falta de cualidad alegada, siendo que el inmueble sobre el cual versa la demanda es propiedad de la comunidad conyugal no disuelta y existente entre su persona y su ex cónyuge.
2.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también opone a la parte demandante la falta de interés para intentar el juicio; por cuanto, el inmueble sobre el cual pretende tener unos supuestos derechos, fue adquirido y construido durante la vigencia de la comunidad conyugal.
3.- Que se opone formalmente a la partición demandada, por considerar que la demandante no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, toda vez que no acompañó a los autos la titularidad legítima que pretende la actora sobre dicho inmueble, mejoras y bienhechurías, tal y como lo establece la Ley; por tales razones mal puede ser el inmueble en cuestión objeto de liquidación y partición en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya construido conjuntamente con la demandada, las bienhechurías que describe en el libelo de la demanda; toda vez que dichas bienhechurías fueron construidas por él y su ex cónyuge, mientras estaban casados, por lo que pertenecen a la comunidad conyugal.
5.- Que haciendo mención al documento privado que supuestamente fue suscrito por la actora y la ciudadana IRMA ROSA TORRES, en fecha 09 de abril de 2005, considera pertinente señalar que ésta última le reconoció a la demandante la inversión que hiciera en mano de obra en la terminación de la construcción de la parte alta del inmueble; y en el supuesto negado de que el contenido del referido documento fuera cierto, él lo desconocía y nunca lo autorizó.
6.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por considerarla exagerada.
7.- Que por todos los razonamientos expuestos, solicita lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y la falta de cualidad de la parte actora para demandar; SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto la actora no probó haber construido las bienhechurías mencionadas en el libelo de la demanda; TERCERO: Se declare que el inmueble tantas veces descrito, pertenece a la ciudadana IRMA ROSA TORRES DE ÁLVAREZ, su ex cónyuge y a su persona, por cuanto fue adquirido cuando ambos estaban casados y, así mismo, se declare expresamente en la sentencia que él tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) del inmueble; CUARTO: Se declare que la demandante, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no tiene ningún derecho sobre el inmueble adquirido durante la comunidad conyugal.
PUNTO PREVIO
SOBRE EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
En este orden de ideas quien aquí suscribe, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido, pasa primeramente a verificar la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Primeramente tenemos que en el presente proceso la ciudadana ELIZABETH TRUJILLO DÍAZ, procedió a demandar a la ciudadana IRMA TORRES PÉREZ, por PARTICIÓN DE BIENES, en este sentido, la accionante pretende la partición de un conjunto de bienhechurías que según su decir fueron construidas por ambas; a su vez, manifiesta que las referidas bienhechurías se encuentran constituidas por una casa ubicada en la Calle Roscio del Rincón, Vía Lagunetica, Sector El Tanque, Barrio La Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Aunado a ello, partiendo de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, verificamos que la actora fundamentó su pretensión en un documento de compra venta (Folio 05-06 I Pieza) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1999, y un documento privado suscrito entre la demandante y la demandada en fecha 09 de abril de 2005 (Folio 13 I Pieza).
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De esta manera puede entenderse que la partición de bienes comunes es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. Es el caso que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta imperante traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Resaltado de este Tribunal)
Partiendo de la norma previamente transcrita podemos afirmar que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la misma.
Como corolario de lo anterior esta Sentenciadora se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2009 (caso: Atilio Roberto Piol Puppio), a través de la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1.924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Negrilla y subrayado de esta Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, dejó sentado que:
“(…) El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno descender a las actas a fin de establecer la existencia de la infracción delatada, y para ello relaciona lo siguiente:
De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría
Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. (…) En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Cabe acotar que la anterior decisión fue revocada por la Sala Constitucional en fecha 27 de junio de 2012, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) El solicitante de la revisión fundamentó la solicitud sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación: (…) Que, igualmente, omitió un documento registrado demostrativo de la comunidad de los demandantes con respecto al demandado y se apoyó en documento notariado. (…) El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación anunciado por los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, el cual, fue declarado con lugar al mismo tiempo que casó sin reenvío el fallo y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad incoada, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente demostrativa de la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad. (…)
Esta Sala Constitucional ha establecido que las solicitudes de revisión contra fallos definitivamente firmes procede en los casos que éstos violen o menoscaben principios fundamentales de carácter constitucional o conculquen los criterios de interpretación expedidos por esta Sala y que, conforme al artículo 335 constitucional, sean vinculantes. Esta facultad de revisión extraordinaria es ejercida por esta Sala de forma exclusiva en relación con los restantes órganos jurisdiccionales, la cual comporta un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de qué fallos son susceptibles de anulación a través de esta vía, pues este mecanismo de revisión no constituye una tercera instancia de juzgamiento y se ha erigido como una potestad restringida que, de forma excepcional, implica una limitación a la garantía de la cosa juzgada. Así, esta Sala puede declarar improcedente cualquier solicitud de revisión constitucional con prescindencia absoluta de motivación, ello si estima que un pronunciamiento en ese caso concreto no contribuiría en la preservación de la uniformidad de la interpretación de la Constitución. (…)
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado observa esta Sala Constitucional, que la conclusión a la cual llegó la Sala de Casación Civil para declarar con lugar el recurso anunciado y casar sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior, fue producto del análisis que efectuara respecto a los documentos que fueron consignados por la parte actora junto con su libelo de partición de comunidad. Así, en la pág. 20 del fallo cuestionado, expresó la Sala de Casación Civil que “la parte demandante no podía demandar la partición sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI, HAHE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE…”. (…)
Al respecto, a fin de precisar los vicios denunciados, esta Sala Constitucional pasa al análisis de las circunstancias del caso, para lo cual extrae del fallo impugnado, lo siguiente: “De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría”.
Finalmente, luego de invocar doctrina respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, concluyó que en el presente caso “…la parte demandada no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche…”. (…) Ahora bien, de los extractos transcritos en los párrafos precedentes resulta evidente que la Sala de Casación Civil, no obstante verificó que el documento a través del cual los demandantes en partición adquirieron del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos la propiedad del 50% del lote de terreno cuya partición solicitan, se encontraba registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, consideró que la parte demandante no podía demandar la partición con el documento autenticado a través del cual los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche le vendieron su participación, pues ello no constituía prueba fehaciente. De manera que, inexplicablemente, la Sala de Casación Civil, pese a tener conocimiento que el primero de los documentos había sido registrado, consideró que la parte demandante fundamentó su acción en el segundo de ellos que –en su criterio- no constituía prueba fehaciente para demandar la partición, omitiendo, de este modo, señalar que en autos también existía un documento que sí cumplía con el requisito del registro. (…)
En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
En adición a lo anterior, observa esta Sala Constitucional, que el hecho de que la Sala de Casación Civil haya decidido sin reenvió la controversia y declarado inadmisible la demanda sobre la base de las consideraciones antes descritas comporta una clara violación al derecho de acción de los aquí recurrentes, pues, de la errada decisión emanaba una cosa juzgada material que les impedía volver a incoar la demanda en defensa de su derecho a la propiedad.
Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, declara que HA LUGAR a la revisión que fue pretendida y, por consiguiente, anula la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil, a quien se ordena emitir nueva sentencia con sujeción al criterio que fue expuesto. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que, para una prueba poder ser considerada fehaciente a los fines de demostrar la condición de propietario de un inmueble y por ende, facultar al interesado para que pueda solicitar la partición del mismo, ésta debe cumplir con la formalidad del registro, a los fines de que pueda ser oponible a terceros.
En este sentido, al analizar las instrumentales consignadas por la demandante como fundamento de su pretensión, tenemos que ésta consignó un documento de compra venta (Folio 05-06 I Pieza) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1999, inserto bajo el No. 76, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, de dicha documental se desprende que la ciudadana ZAIBA YASMIN CHAPARRO DE TROCONIS, dio en venta pura y simple, a la ciudadana IRMA ROSA TORRES DE ÁLVAREZ, una porción de terreno ubicada en la Calle Roscio del Rincón, Vía Lagunetica, Sector El Tanque, Barrio La Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y todo lo que sobre dicho terreno se encontraba construido, por tanto, la documental en cuestión se tiene como demostrativa que la ciudadana IRMA ROSA TORRES DE ÁLVAREZ, es la legítima propietaria del terreno descrito y las bienhechurías sobre él construidas.
Así mismo, la actora consignó un documento privado (Folio 13 I Pieza) que aparece suscrito en fecha 09 de abril de 2005, por ella y la demandada, ciudadana IRMA ROSA TORRES DE ÁLVAREZ, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Nosotras: Irma Torres Perez, y Elizabeth Trujillo Diaz, titulares de las cedulas de identidad nros: 4846294 y 3665525, mayor de edad, por el presente documento expresamente declaramos: Que hemos construido la casa ubicada, en Calle Roscio el Rincón Via la Lagunetica sector El Tanque, Barrio la Estrella municipio autónomo, Los Teques del estado miranda y que forma parte de la comunidad donde tiene su asiento principal la Asociación Civil Angela Suarez, el cual se identifica como el lote n° 02, los linderos son los siguientes: Norte con calle la Estrella, sur con casa que es o fue de del Sr: Jesús Pacheco, Este con el tanque, Oeste casa con el terreno del Sr. Carrillo Pedro, cuya area es de 246,71 m2, con la siguientes características: 1 sotano de 60 m2 , 1 planta baja de 246,71 m2 y 2 planta el cual tiene el mismo metraje, faltándole terminar las vigas y parte la placa; todo por un monto de Bs. 50.000,00.00 por concepto de mano de obra, fue pagado totalmente por la demandada Elizabeth Trujillo Diaz, antes mencionada. El costo de materiales fue totalmente cancelado y pagado por la ciudadana Irma Torres antes mencionada y mismo tiene un costo de Bs. 50.000.000. Ambas parte reconocemos lo aportado por cada una para construcción de dicho inmueble y en señal de confirmarlo firmamos el presente documento privado. En los Teques a los nueve (09) días del mes de Abril del 2005.” De esta manera, tenemos que a través del documento privado antes analizado, las partes declararon haber construido el inmueble ubicado en la dirección señalada y además, reconocen lo aportado por cada una para la construcción del inmueble referido; no obstante a ello, analizada la documental en cuestión observamos que la demandante no puede demandar la partición de las bienhechurías tantas veces descritas con fundamento en un documento privado, pues ello a efecto de lo solicitado no constituye prueba fehaciente que demuestre su condición de propietaria sobre el inmueble que pretende partir.- Así se establece.
Siendo entonces que, en los procesos de partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente, y en vista que, en el caso de autos se trata de una supuesta comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la supuesta construcción de una casa, es decir, sobre un bien inmueble, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental estuviera debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, para que así pudiera surtir efectos frente a terceros tal como lo preceptúa el artículo 1.924 del Código Civil.
Finalmente, partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de esta sentencia y en virtud que, no fue acompañado con el libelo de la demanda documento fehaciente que acredite la propiedad de la demandante, ni la existencia de la comunidad entre la accionante y la demandada, que en el caso de partición de inmuebles corresponde a un documento debidamente registrado, lo cual acarrea una prohibición de la Ley de admitir la demanda, pues el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito fundamental para que el Juez pueda darle curso a la demanda de partición, que la misma esté basada en un instrumento fehaciente, quien aquí decide debe declarar en consecuencia INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana ELIZABETH TRUJILLO DÍAZ, contra la ciudadana IRMA TORRES PÉREZ; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso que este Tribunal entre a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana ELIZABETH TRUJILLO DÍAZ, contra la ciudadana IRMA TORRES PÉREZ.
Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.656
|