REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTES: MARIA TERESA LANDAETA DE SANTIANELLO y DOMENICANGELO SANTIANELLO BASUINO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.420.674 y V-6.232.245.

ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.861.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SOLICITUD: N° 2204.
-I-

En fecha 25 de octubre de 2012, los ciudadanos MARIA TERESA LANDAETA DE SANTIANELLO y DOMENICANGELO SANTIANELLO BASUINO, asistidos por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron en resumen lo siguiente: 1°) Que en fecha 27 de diciembre de 1958, contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado del Distrito Brión (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 9 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que al levantar la aludida acta se incurrió en error material en la transcripción del nombre del cónyuge, asentándose como DOMINGO ANGELO, siendo lo correcto DOMENICANGELO, como consta de recaudos que acompañaron al escrito en copia y 3°) Que en virtud de lo anterior solicitan se ordene la rectificación del acta de matrimonio antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, concatenados con lo dispuesto en el artículo 769 del Código Procedimiento Civil.

En la misma fecha, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.3 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2012, fue formalmente notificado el representante del Ministerio Público, según consta de diligencia de fecha 6/11/2012, efectuada por el Alguacil que riela al folio 14 del expediente.

-II-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 27, 51, 56 y 132 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.

Por su parte, el Código Civil que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar y/o insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

Importa para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que derogó como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.

En cuanto a la rectificación de actas, el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 149 de la mencionada Ley Orgánica.

En el caso de marras, se pretende la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA TERESA LANDAETA DE SANTIANELLO y DOMENICANGELO SANTIANELLO BASUINO, en razón de la comisión de supuesto error de transcripción en el nombre del cónyuge, específicamente se asentó como DOMINGO ANGELO, siendo lo correcto DOMENICANGELO.

De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Juzgado constató efectivamente la aludida imperfección ó defecto y considera cubiertos los cimientos de ley para la procedibilidad de la acción propuesta, y así se decide, ello aunado a que la falta de pronunciamiento u opinión del Ministerio Público dentro del plazo legal no resulta vinculante,

-III-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los ciudadanos MARIA TERESA LANDAETA DE SANTIANELLO y DOMENICANGELO SANTIANELLO BASUINO, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, se ordena la rectificación de la respectiva acta en el Libro de Matrimonios correspondiente, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Brión (hoy Municipio) del estado de Miranda, con sede en Higuerote.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES






























WAS/gm/jg
S-2204