REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Vista la contestación presentada por el ciudadano RICHARD J TORRES NÚÑEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LENIS BEATRIZ TORO JASPE, mediante la cual manifiesta que en la comunidad Concubinaria que existió entre su representada y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ, se procrearon dos (2) hijos los cuales a la presente fecha tienen Quince (15) y Once (11) años respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de dicha solicitud en los siguientes términos:
Manifiesta la Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ, que desde el año 1994 su representado inició unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana LENIS BEATRIZ TORO JASPE, unión concubinaria que mantuvieron en forma pacifica, publica y permanente, ayudándose y prestándose auxilio.-
Que mantuvieron excelentes condiciones de vida en común junto a sus hijos YETZABEL DEL VALLE y LUIS RAFAEL RAMÍREZ TORO, durante 16 años.-
Que adquirieron un patrimonio en común y en especial un inmueble que adquirieron en comunidad ordinaria, inmueble que compraron conjuntamente y por partes iguales.-
Que por cuanto existe una comunidad ordinaria sobre el bien antes mencionado entre la ciudadana LENIS BEATRIZ TORO JASPE y JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ, de la cual les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno y motivado por sus intereses y acciones, su representado le ha solicitado a la ciudadana LENIS BEATRIZ TORO JASPE, su comunera, la partición y liquidación de la casa antes descrita, sin obtener respuesta y no habiendo podido llegar a una partición y liquidación amigable y extrajudicial del bien de la comunidad.-
Admitida la solicitud en fecha 16 de Octubre de 2012, se ordenó la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 18 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 09 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consignó en un (01) folio útil recibo de citación entregado a la ciudadana LENIS TORO JASPE, a quien citó.-
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; donde entre otras cosas la parte demandada manifestó tener dos (02) hijos menores de edad, habidos en la Unión Concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ, consignando copias simples de las partidas de nacimientos de dichos menores.-
En fecha 12 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien procedió hacer varias observaciones en relación a la contestación hecha por la parte demandada.-
Ahora bien, de todo lo antes transcrito así como de la lectura a las Partidas de nacimientos consignadas, puede evidenciar este Juzgado, que existen dos (02) menores de edad involucrados en dicha Partición de la Comunidad Ordinaria.-
En consecuencia este Tribunal observa que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.-
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Así mismo, la pretensión del solicitante está referida a la partición de la Comunidad Ordinaria y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza...”
En sintonía con la norma transcrita y según lo planteado, corresponde su conocimiento a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado. SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado antes mencionado, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EYLIN SALAS MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EYLIN SALAS MORENO
AMBB/ESM/Neil.-
EXP. 3523-12.-

Abg. EYLIN SALAS MORENO, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertas a la solicitud de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, signada con el Nro. 3523-12, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RAMÍREZ contra LENIS BEATRIZ TORO JASPE. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

ESM/Neil.-
EXP: 3523-12.-