REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Diciembre de 2012
202° y 153°
SOLICITANTES: MISLENA SHARI OJEDA RÍOS y ALFONSO GREGORIO GARCES VISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.969.864 y V-6.864.604, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.462.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3582-12.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos MISLENA SHARI OJEDA RÍOS y ALFONSO GREGORIO GARCES VISO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.462, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2012, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Un Inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 30, ubicada en el “CONJUNTO RESIDENCIAL CLUB DE CAMPO”, situado en la Urbanización El Ingenio de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 04, Tomo 11, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la misma oficina subalterna, en fecha 14 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 40, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de 227,50 Mts2 enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la parcela Nro. 18, en 13,00 Mts2. SUR: Con la Calle Nro. 2, en 13,00 Mts2. ESTE: Con la parcela Nro, 29, en 17,50 Mts2. OESTE: Con la parcela Nro. 31, en 17,50 Mts2. El referido inmueble pertenece a la Comunidad de Gananciales según se evidencia en documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2004, bajo el Nro. 21, Tomo 08, Protocolo Primero.-
SEGUNDO: Bienes Muebles y Enseres del Hogar que a continuación se detallan: a.-) Obras de Arte entre ellas una de un artista famoso.- b.-) Un Tapete Taurino.- c.-) Una Nevera General Electric serie Gold con dispensador de agua y hielo.- d.-) Una Nevera de dos puertas sin escarcha.- e.-) Un sofá.- f.-) Un televisor Samsung Bio.- g.-) Un (1) equipo Home Therther System Sony Digital 5.1- h.-) Una (1) Lavadora Whirpool de Doce (12) kilos.- i.-) Una (1) Secadora Whirpool de Doce (12) kilos.-
TERCERO: Un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/; Año: 2007, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Placa: AGL18C, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179515480, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: 3ZZE552464.- El valor de este vehículo es de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), con certificado de registro de vehículo, Nro. 25212496.-
CUARTO: Un vehículo Marca: DODGE BRISA, Modelo: BRISA 1.3 M/T; Año: 2004, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Placa: MDP94J, Serial de Carrocería: 8X1VF21L94Y700600, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: G4EH3418247.- El valor de este vehículo es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), con certificado de registro de vehículo, Nro. 23303434.-
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. En relación al bien inmueble destinado a vivienda principal, las partes de común acuerdo han convenido que dicho inmueble será colocado para la venta, mediante sociedades mercantiles inmobiliarias especializadas en ventas inmobiliarias, obligándose a vender el mismo por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.00,00) equivalente a 13.333,33 U.T, o monto superior a esta. Ambos cónyuges se deberán poner de acuerdo en relación a la venta por las señaladas ofertas menores y una vez que se produzca la venta del referido inmueble se dividirá el producto de la venta es decir el Cincuenta por Ciento (50%) que pertenece a cada comunero será entregado a cada uno por cantidades iguales. Si por algún motivo alguno de los comuneros decide adquirir la totalidad del monto del inmueble descrito, este, el comunero comprador, cancelará al otro la cantidad que le corresponda de la totalidad del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece, quedando el comunero comprador como único propietario del inmueble.-
2. A la ciudadana MISLENA SHARI OJEDA RIOS, plenamente identificada se le adjudica en plena propiedad lo siguiente: a.-) Obras de Arte entre ellas una de un artista famoso.- b.-) Un Tapete Taurino.- c.-) Una Nevera General Electric serie Gold con dispensador de agua y hielo.- d.-) Una Nevera de dos puertas sin escarcha.- e.-) Un sofá.- f.-) Un televisor Samsung Bio.- g.-) Un (1) equipo Home Therther System Sony Digital 5.1- h.-) Una (1) Lavadora Whirpool de Doce (12) kilos.- i.-) Una (1) Secadora Whirpool de Doce (12) kilos. El precio de los bienes adjudicados a efectos legales es de 38.000,00 que el ciudadano ALFONSO GREGORIO GARCES VISO, declara recibir en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.-
3. A la ciudadana MISLENA SHARI OJEDA RIOS, plenamente identificada se le adjudica en plena propiedad un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: DODGE BRISA, Modelo: BRISA 1.3 M/T; Año: 2004, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Placa: MDP94J, Serial de Carrocería: 8X1VF21L94Y700600, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: G4EH3418247, con certificado de registro de vehículo, Nro. 23303434.-
4. Al ciudadano ALFONSO GREGORIO GARCES VISO, plenamente identificado se le adjudica en plena propiedad un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/; Año: 2007, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Placa: AGL18C, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179515480, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: 3ZZE552464.- El valor de este vehículo es de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), con certificado de registro de vehículo, Nro. 25212496.-
5. Con respecto a las obligaciones sobre los gastos, será por cuenta de ambos cónyuges, todos los gastos inherentes en relación con dicha venta, así como la comisión que se deba por los servicios de los corredores autorizados, en la forma supra referida. Es decir ambas partes asumen por igual los gastos notariales de las transferencias de propiedad del inmueble anteriormente descrito.-
6. Con respecto a los pasivos de la comunidad, ambas partes declaran expresamente que no existe otro pasivo de la comunidad que deba ser objeto de liquidación y de partición.-
7. Con respecto a los derechos de prestaciones sociales, tratándose las Prestaciones Sociales de derechos personalísimos e irrenunciables y por lo tanto de absoluto dominio, posesión impropiedad (bien propio) de quien lo genera, se acuerda que ellas no forman parte de esta liquidación de comunidad, por lo cual aquellas prestaciones que existieren se mantengan a la persona que lo generó y por tanto a cada quien pertenece los montos acumulados de sus prestaciones sociales.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MISLENA SHARI OJEDA RÍOS y ALFONSO GREGORIO GARCES VISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.969.864 y V-6.864.604, respectivamente, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2012. Este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
AMBB/ESM/Neil.-
EXP: 3582-12.-
Abg. EYLIN SALAS MORENO, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3582-12, en la Solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MISLENA SHARI OJEDA RÍOS y ALFONSO GREGORIO GARCES VISO Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 18 días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
ESM/Neil.-
EXP: 3582-12.-
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