REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 20 DE DICIEMBRE 2.012
Años: 202º y 153º.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARIA YOVEDDY MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.852.553.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ALEXIS GUANCHEZ y ERWING CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos por ante I.P.S.A bajo los Nos. 104.827 y 80.622.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1993, bajo el No. 40, Tomo 1 Protocolo Primero e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) bajo expediente No. ACT-126.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ERNESTO ROSALES ARELLANO, inscrito por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.596.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 3484-12
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 17 de Julio de 2012, interpuesta por la ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.852.553, debidamente asistida por el ciudadano ALEXIS GUÁNCHEZ, abogado inscrito por ante I.P.S.A, bajo el No. 104.827, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1993, bajo el No. 40, Tomo 1 Protocolo Primero e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) bajo expediente No. ACT-126, conociendo la presente causa este Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2012, por auto dictado de este Tribunal, a los fines la admisión o no de la acción interpuesta, instó la parte presuntamente agraviada a que consignara a las actas del expediente la siguientes documentales: copia certificada de todo el expediente administrativo sustanciado y decidido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas aperturado a razón de las denuncias intentadas por la presenta agraviada; copia certificada del expediente que se ordena aperturar a razón de la exclusión de la cooperativa a la cual pertenecía la parte presuntamente querellante, según lo establecido en los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L.
En fecha 20 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal la parte presuntamente agraviada ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ, asistida por el Abogado ALEXIS GUANCHEZ, quienes consignaron lo requerido por el Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2012, por auto dictado de este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 9 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admitió la presente acción de Amparo y se cito a la parte presuntamente agraviante. Se libraron boletas de notificación. Se libró oficio a la representación de la Fiscalia Superior del Estado Miranda. Se aperturo cuaderno de medidas y se instó a la parte accionante a que consigne los fotostátos necesarios a los fines de que se provea sobre la medida solicitada.
En fecha 30 de Julio de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Maria Malavé, debidamente asistida por el abogado Alexis Guanchez, quien consigno fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 01 de agosto de 2012, por auto de este Tribunal se dejo sin efecto la Boleta librada en fecha 25 de Julio de 2012 y se acordó librar boleta de citación a los presuntos agraviantes. Se libraron boletas.
En fecha 01 de agosto de 2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el Abogado ALEXIS GUÁNCHEZ, quien solicitó que la citación recayera sobre el ciudadano ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 4.625.668 en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE.
En fecha 03 de agosto de 2012, por auto dictado de este Tribunal se dejó sin efecto las Boletas dirigidas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L., y cada uno de sus miembros que la representan ciudadanos, CADEDDU MUÑOZ FRANCISCO JAVIER, GALINDO REQUENA FRANK DAVID, HERRERA FERNÁNDEZ RUDESINDO ESTEBAN, DÍAZ FALCICCHIO RUBÉN ALEJANDRO, NÚÑEZ TORREALBA JINMY JAVIER, ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO y GUZMÁN HÉCTOR LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V.- 12.840.697, V- 12.508.879, V- 15.374.126, V- 5.599.915, V- 14.694.217, V- 4.625.668 y V- 3.172.503, respectivamente, Libradas en fecha 01 de agosto de 2012, asimismo se acuerdo librar boleta de Citación solicitada, dirigidas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L., y al ciudadano ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 4.625.668, para que concurran ante este Juzgado a fin de que conozca el día y la hora en que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional Oral, el presente auto se dejó como complemento del auto de admisión.
En fecha 14 de agosto de 2012, por auto dictado de este Tribunal en virtud de la resolución enviada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual manifestó a este Juzgado que debido a lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nro. 310.904, resolución Nro. 521 de fecha 24 de septiembre de 1999, donde primero no coloca de guardia al este Juzgado por lo cual se debió acoger al Receso Judicial, imposibilitando la sustanciación de la presente Acción de Amparo, por lo cual y a los fines de tramitar el presente asunto y por estar de guardia según la referida resolución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se acordó la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines de que este siga tramitando todo lo relacionado con el presente amparo, todo ello a los fines de evitar cercenar el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas. Se libró oficio No. 631.
En fecha 16 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por medio de auto de esa misma fecha le dio entrada al presente asunto.
En fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió mediante oficio el expediente a este Juzgado a solicitud de la parte querellante.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, fue recibido el expediente en este Juzgado.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, por auto de este Tribunal se dio entrada al expediente y se ordenó anotar en el libro respectivo a los fines de que prosiga su curso legal.
En fecha 20 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIA MALAVÉ, asistida de abogado, quien consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consigno un folio de recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, por auto dictado de este Tribunal se ordenó librar oficio a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Miranda a los fines de que se sirva designar la Representación de esa Fiscalía que conocerá del referido recurso, a fin de que conozca el día y la hora en que se llevara la Audiencia Constitucional Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, en el transcurso de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en el expediente de su notificación. Se libró oficio y se ordeno su remisión por órgano del Alguacil al Despacho Fiscal en cuestión.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, compareció el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este despacho quien consigno un folio de Oficio No. 893 dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Estado Miranda su Despacho el cual fue recibido en fecha 10-12-12, debidamente firmado.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, por auto dictado de este Tribunal y notificados como se encuentran la parte presuntamente agraviante y la Representación Fiscal del Ministerio Público y encontrándose este Juzgado dentro de las Noventa y Seis (96) horas dispuestas para la fijación y celebración de la Audiencia Oral correspondiente, fijó la Una y Media de la tarde (01:30 p.m.) del día Viernes Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) a los fines de que tenga lugar la Audiencia Oral Constitucional, se libro oficio a la representación Fiscal. Y se envió el mismo vía Fax.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal procedió a anunciar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, la cual tuvo lugar en la Sede de este Juzgado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
De la norma transcrita se desprende textualmente, que este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, como en consecuencia se declara Así Se Establece.-
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La presunta agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:
Que desde hace 15 años es miembro activo, asociado Nº 120 de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 1 Protocolo Primero, e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) bajo expediente Nº ACT-126, desde donde presta su servicio público de transporte de pasajeros generando con ello su sustento y el de su grupo familiar, además de cumplir cabalmente con los aportes fijados por la Asociación para cubrir sus gastos administrativos y formar su propio capital de acuerdo a sus estatutos sociales.
Que en el mes de Noviembre de 2010, con ocasión de una Asamblea General de la Asociación, solicitó a la Junta Directiva en el ejercicio de sus derechos, los soportes contables de los balances que sometieron a consideración de la Asamblea, así como otros informes relativos a la gestión administrativa llevada por la directiva, que la respuesta a aquellos requerimientos fueron solo insultos y amenazas sin que hasta la fecha haya podido conocer lo requerido.
Que a partir de esa situación trato por distintos medios un entendimiento con quienes dirigen la Asociación Cooperativa, logrando solo que aumentara la tensión y los ataques en su contra, incluso al punto de vejarla ya no como asociaciones sino en su condición de mujer.
Que acudió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) a través de su Consultaría Jurídica e interpuso denuncia contra la directiva de la Asociación, la cual luego de sustanciarla dicta un Auto de Apertura identificado con el Nº 062-11 y se inicia con ello un largo proceso que, a comienzos del 2012, es declarado Parcialmente Con Lugar, ordenando a la Directiva de la Asociación el cumplimiento de algunos de los puntos por ella exigidos.
Que ha interpuesto denuncias por ante la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto ha recibido de parte de los Directivos de la Asociación ataques en lo personal, amenazas, agrediéndola verbal y psicológicamente y paralelamente al procedimiento administrativo llevado por la Sunacoop, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con sede en Guarenas, apertura averiguación penal a estos ciudadanos y finalizados la etapa de investigación decidió al dictar su acto conclusivo y solicitó enjuiciamiento a los ciudadanos por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas todos en grado de continuidad, conforme a lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y los agravantes previstos en los numerales 5 y 7 del artículo 65 de la citada Ley, dicho proceso se encuentra al final de su fase intermedia.
Que en fecha 13 de Junio de 2012, la directiva de la Asociación convoco a una Asamblea Extraordinaria, con la única intención de Expulsarla de la Asociación, condicionando dicha resolución al abandono de la presunta agraviada de las acciones legales emprendidas y que se explican en detalles en la presente acción, que acudió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y el Ministerio Público, desde donde se exhortó a la directiva dejar sin efecto la convocatoria y su intento por excluirla de la Cooperativa, que aun cuando ambas instituciones exhortaron a la directiva impedir que dicha asamblea se llevara a efecto estos le informaron su incompetencia para impedir que la Asamblea se llevara a efecto dejando claro que los procedimientos que ellos han llevado en nada tienen referencia a lo que pudiera decidirse en el seno de la Asociación.
Que los directivos actuaron al margen de la Ley que rige la Organización, los estatutos y reglamento que la sostiene, e incluso sus derechos constitucionales, por cuanto llevaron a cabo la Asamblea y en fecha 23 de Junio de 2012 decidieron Expulsarle de la Asociación, sin que existiera procedimiento alguno para dicha exclusión por tal motivo jamás se le permitió ejercer su Derecho a la Defensa.
Que califica jurídicamente los hechos como Vías de Hecho, arbitrariamente cometidos por los ciudadanos Cadeddu Muñoz Francisco Javier, Galindo Requena Frank David, Herrera Fernández Rudesindo Esteban, Días Falcicchio Rubén Alejandro, Núñez Torrealba Jinmy Javier, Arellano Rosales Marco Antonio y Guzmán Héctor Luís, se concreto en la violación de sus Derechos Constitucionales, ante lo cual ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo antes narrado.
Que de los hechos narrados con anterioridad se desprende que la actuación arbitraria ejercida por los ciudadanos Cadeddu Muñoz Francisco Javier, Galindo Requena Frank David, Herrera Fernández Rudesindo Esteban, Días Falcicchio Rubén Alejandro, Núñez Torrealba Jinmy Javier, Arellano Rosales Marco Antonio y Guzmán Héctor Luís en perjuicio de su persona y de su familia, actuando sin autoridad alguna y utilizando Vías de Hecho, he vulnerado Derechos Constitucionales que le asisten, tales como el Derecho al Debido Proceso, en el cual están inmersos el Derecho a la Defensa, y el Derecho al Juez Natural; Derecho de Asociación; el Derecho al Trabajo –primordialmente- y el Derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49, 52, 87 y 115 del nuestra Carta Magna.
Que fundamenta sus pretensiones en los artículos 49, 52, 87 y 115 del nuestra Carta Magna.
Que solicita al Tribunal se admita la presente acción con su tramite de Ley, y que en la Definitiva se declare la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que se acusan como infringidos por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L., y los ciudadanos Cadeddu Muñoz Francisco Javier, Galindo Requena Frank David, Herrera Fernández Rudesindo Esteban, Días Falcicchio Rubén Alejandro, Núñez Torrealba Jinmy Javier, Arellano Rosales Marco Antonio y Guzmán Héctor Luís, y que se reestableciera la Constitucionalidad vulnerada con el respectivo Mandato de Amparo dictado por el Tribunal en el sentido que ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Que para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y para evitar un mayor perjuicio a su persona, constatada como ha sido la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, solicitó mandato de Amparo Constitucional y se ordene a la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L. y a los ciudadanos Cadeddu Muñoz Francisco Javier, Galindo Requena Frank David, Herrera Fernández Rudesindo Esteban, Días Falcicchio Rubén Alejandro, Núñez Torrealba Jinmy Javier, Arellano Rosales Marco Antonio y Guzmán Héctor Luís, restituyan su condición de Asociada de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L. y se le garantice el ingreso, acceso y tránsito dentro de las instalaciones de la Asociación, así como el uso de las paradas de la misma para cargar pasajeros y usufructuar las rutas para ello autorizadas por la autoridad municipal, permitiéndole trabajar en la prestación del servicio de transporte, de acuerdo a las normas que rigen la Asociación Cooperativa, sin perturbación alguna.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La Presunta Agraviada, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de las garantías establecidas específicamente de los artículos 49, 52, 87 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y el Derecho a Ser Juzgado Por Jueces Naturales; el Derecho de Asociación, el Derecho al Trabajo y el Derecho de Propiedad.
V
DEL PETITORIO
Por ultimo, la presunta agraviada, solicita a este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes, y solicitan se dicte medida innominada a los fines de que se ordene a la parte presuntamente agraviante, restituyan su condición de Asociada de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L. y se le garantice el ingreso, acceso y tránsito dentro de las instalaciones de la Asociación, así como el uso de las paradas de la misma para cargar pasajeros y usufructuar las rutas para ello autorizadas por la autoridad municipal, permitiéndole trabajar en la prestación del servicio de transporte, de acuerdo a las normas que rigen la Asociación Cooperativa, sin perturbación alguna.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Catorce (14) de Diciembre del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo que ejerció la ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.852.553, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L., debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1993, bajo el No. 40, Tomo 1 Protocolo Primero e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) bajo expediente No. ACT-126.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia al acto, de la ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.852.553 en su carácter de querellante, y el ciudadano GUZMAN RAMON BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.257.757, en su carácter de cónyuge de la ciudadana antes mencionada, asistidos en este acto por el ciudadano ERWING CABRERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622. Asimismo, se deja constancia que en el acto se encuentra presente el ciudadano MARCO ANTONIO ARELLANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.628.668, en su carácter de presunto agraviante y presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire R.L, así como el ciudadano JINMY JAVIER NUÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.694.217, en su carácter de directivo de la mencionada asociación, asistidos en este acto por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.596. Por ultimo se deja constancia que asistió el ciudadano LUIS MARCANO, en su carácter de Representante de la Fiscalía 29º Nacional y Contencioso Administrativo y Tributario. En este estado, el Tribunal hace del conocimiento de las partes que disponen de diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, finalizados tendrán derecho a replica y contra-replica por cinco (5) minutos y, de encontrase presente la representación del Ministerio Publico ésta manifestará su opinión acerca de la querella constitucional instaurada. En este estado, toma el derecho de palabra la ciudadana Maria Yoveddy Malavé y al efecto expone: “ manifiesto mis disculpas por hablar de forma alta porque he estado con inconvenientes de salud, y solicito la garantía de mis derechos los cuales han sido violados, tenemos nuestros procedimiento y estatutos los cuales debemos seguir y han sido violados por parte de la cooperativa, poseo una medida de alejamiento dictada por la Fiscalía cuarta de Guarenas, por parte de ellos por haber hecho una denuncia por ante la sunacoop, y ellos han hecho caso omiso de todo ello y convocaron a asamblea y me botaron de la cooperativa sin haberme notificado de procedimiento alguno, ya en días pasados fui electa con el cien por ciento de los votos como miembro de la misma, jamás fui informada de ningún expediente, debe hacer una convocatoria escrita y nunca me informaron al respecto sobre ello dentro de la organización, el expediente fue rechazado por la sunacoop, ellos convocaron a una asamblea, violando los tramites correspondientes y solicito el amparo porque fueron violentados los procedimientos respectivos, y jamás fui informada de algún expediente dentro de la organización, existen medidas de protección a mi favor, me llevaron a una asamblea donde no intervine mucho porque estaba de reposo medico, no tuve derecho a ninguna defensa, y esta el acta de asamblea donde consta tal situación, en estado el abogado Erwing Cabrera, abogado asistente de la ciudadana Maria Malavé, toma la palabra y expone: solicito y comparezco para ejercer el derecho a la defensa, propiedad de la ciudadana antes mencionada, por cuanto no se le deja ingresar al trabajo siendo miembro de la cooperativa, la destituyeron de su cargo sin haberle efectuado el tramite correspondiente, además existe una providencia de la Sunacoop en donde se indica que la cooperativa debe llamar a elecciones para nombramiento de una nueva junta, por tal motivo considero que la representación de la cooperativa es ilegitima por haberlo indicado así el órgano rector de esto que es la Sunacoop ”. Habiendo culminado la exposición de la presunta agraviada y su abogado asistente, toma el derecho de palabra el ciudadano Ernesto Rosales, en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviante y expone: “respondiendo al mandato de amparo presentado en la cual los fundamentos señalados por la accionante, indican que se le violaron los derechos constitucionales diciendo que le permite trabajar siendo esto falso, por cuanto con la medica cautelar decretada en este amparo se le garantizo el derecho al trabajo, el cual viene ejerciendo hasta este momento, existen medidas de protección dictadas por el Ministerio Publico por violencia de Genero, que no pueden ser cumplidas por cuanto trabajamos en el mismo lugar, por lo tanto no estamos incumpliendo con ninguna medida, nosotros tenemos las notificaciones que se le hicieron a la Sra. Maria Malavé, de la asamblea acerca de los procedimiento que se le abrieron y se evidencia que ella ejerció su derecho a la defensa, y la sunacoop le indico que existen reglamentos y los asociados tienen el derecho de realizar sus asambleas, los suplentes asistieron a la asamblea por cuanto los principales no asistieron por la medida dictada por el Ministerio Publico, y cada quien ejerció su derecho y la misma señora Maria firmo la asamblea como presente y actuante, existieron muchas diferencias en dicha asamblea, ella no cancela las cotizaciones correspondientes, posteriormente denunció a todos los miembros de la cooperativa, y los integrantes de la misma, han sido objeto de hostigamiento por parte de la señora Maria Malavé. Todos los miembros debe respetar los reglamentos y lineamientos de la misma, y no se le esta quitando el derecho de propiedad como ella indica, tampoco se le prohíbe el derecho de asociarse en otra cooperativa y no indica de que manera se le han violado sus derechos solo indica que fue en la asamblea, la cual indica que cuando no haya una vía de recurso puede acudir al tribunal para discutir sobre esa asamblea. Habiendo concluido los alegatos de las partes; El Tribunal otorga a las partes el derecho a ejercer la replica y contra-replica, en este estado, el ciudadano Erwing Cabrera, ejerce su derecho a replica y al efecto expone: “ con referencia a lo manifestado por el abogado Ernesto Rosales, donde manifiesta que a ella se le restituyo su derecho al trabajo eso no se ha cumplido porque ella es dueña de dos cupos y solo puede trabajar con uno, el esposo es copropietario de sus cupos y por ende se le están violando sus derechos por no dejar que trabaje la segunda unidad, y la sunacoop indico que la junta debe ser elegida nuevamente, por tanto actúan fuera de la ley porque la asamblea no tiene legitimidad y con carácter de urgencia deben llamar a elecciones y entregar los cargos. Se evidencia que las acciones tomadas son consecuencia de la denuncia de violencia de genero realizada por la ciudadana Maria Malavé, en estado tomo la palabra la ciudadana Maria Malavé, quien indico: “yo si he cancelado mis cotizaciones, desde hace 16 años y he pagado mis finanzas, tengo en mi posesión los recibos y he sido enjuiciada sin tener razón. En este estado, en el derecho de contrarréplica toma la palabra el ciudadano Jinmy Núñez, en su carácter de presidente del consejo de vigilancia, y expone: “con respecto a que la unidad Nº 2 no esta laborando, es falso porque si esta laborando en virtud de que el consejo de administración y vigilancia le otorgó una ayuda a la Sra. Maria Malavé, en virtud de ella haber manifestado que necesitada operarse, por lo que ella solicitó vender un numero por el cual ella trabajaba, y colocarle un numero a otra unidad, ella nos enseño un informe medico y una de sus unidades tuvo un accidente y estuvo tiempo en el taller, el numero que a ella se le asigno fue un numero que se creo para ayudar a la asociada, después que la suspendieron se elimino el numero que se le había asignado, ese numero fue creado para ayudarla pero efectivamente el mismo no existe, ella necesitada vender el numero para realizar su operación. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la presunta agraviante quien expuso: “Ratifico lo indicado en el contenido del articulo 26 de los estatutos de la asociación cooperativa y asimismo indico que efectivamente si ella consideraba que cuando fue excluida, por habérsele hecho el procedimiento y haberla notificado, no ejerció la acción correspondiente porque esta no es la vía regular para impugnar esa decisión, para lo cual dejaremos constancia en el expediente”. En este Estado finalizado las exposiciones de las partes, El Tribunal le concede el derecho de palabra al representa del Ministerio Publico, quien expone: “solicito al tribunal me permita realizar unas preguntas a las partes intervinientes en esta causa. El Tribunal oída la petición de la representación Fiscal, le concede el derecho de realizar las preguntas que ha bien tenga. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico y Expone: “ Diga el Representante de los presuntos agraviantes en el presente caso, si dentro de la organización interna y dentro de los estatutos de la cooperativa existe alguna instancia encargada de tramitar los procedimientos disciplinarios de los infractores dentro de la organización? En este estado toma la palabra el ciudadano Jinmy Núñez, quien manifestó que si existe y se llama comité disciplinario, se hizo y se aperturo el procedimiento y ella nunca quiso recibir convocatoria de parte del comité disciplinario. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico y Expone: Diga el Representante de los presuntos agraviantes en el presente caso si la exclusión de la hoy recurrente se efectuó por la asamblea en pleno. En este estado toma la palabra el ciudadano Jinmy Núñez, quien manifestó que si hizo la asamblea donde la exclusión era para dos asociados, el Sr. Jesús Martínez quien decidió renunciar y solo se presento el punto de la Sra. Maria y ella presento sus alegatos, incluso con asistencia del Ministerio Publico y en asamblea general se llamo a votación y un grupo mayorista voto a favor de la exclusión de la mencionada ciudadana. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico y Expone: Diga el Representante de los presuntos agraviantes en el presente caso cuales fueron las causales que motivaron la exclusión de la hoy accionante, en este estado tomo la palabra el abogado asistente de la misma, ciudadano Ernesto Rosales, quien indicó que hubieron varias denuncias y faltas de la Sra. Maria hacia miembros de la cooperativa y éstos solicitaron al comité disciplinario que se tomaran acciones contra ella porque era reiterativa la falta de respeto a los demás asociados e incluso a los fiscales, no acata el orden para cargar los carros. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico y Expone: Diga el Representante de los presuntos agraviantes en el presente caso, vista la presunta contumacia de la hoy accionante, en recibir las presuntas notificaciones del comité disciplinario, el mismo previo a la asamblea general tramitó algún tipo de expediente. En este estado tomo la palabra el abogado asistente de la misma, ciudadano Ernesto Rosales, quien indicó que el comité disciplinario levanta el expediente y le notifica a los miembros de la cooperativa y a la junta directiva que se le realizo un expediente a la Sra. Maria Malavé, aun cuando ella no quería recibir la notificación. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico y Expone: Diga la ciudadana Maria Malavé, si usted fue notificada del algún procedimiento tramitado ante el comité disciplinario. En estado toma la palabra la ciudadana Maria Malavé quien expone: “jamás fue notificada y jamás he incumplido mis estatutos, de ser así, ellos no hubiesen esperado un año, me suspendieron 3 días antes de efectuarse la asamblea, indicándome que mis unidades no podían trabajar, hasta que se efectuara la misma, todos los pasos fueron obviados, me entere de los procedimientos dos días antes de la asamblea, y se supone que me debía enterar antes de la apertura del procedimiento, tengo 16 años en la cooperativa y jamás he infringido las normas”. En este estado toma la palabra su abogado asistente para señalar que la Sunacoop dicto una providencia en la cual se indico que deberá realizarse una nueva asamblea para designar a la nueva junta y ellos no ha hecho caso a la providencia y siguen en los cargo aun vencidos, e indican que ella es agresiva cuando después de tener 16 años en la cooperativa, jamás se ha puesto denuncias contra ella, ellos comienzan a tomar estas acciones para sacarla de la organización después que ella los denunciara por violencia de genero. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico, toma la palabra y expone: Revisado el expediente y escuchadas las partes, observa esta representación fiscal que en el presente recurso de amparo se alega la violación del juez natural y del debido proceso de forma primogénita y por vía de consecuencia el del derecho al trabajo. En tal sentido es importante hacer un análisis diferenciado de las garantías constitucionales que se le alegan como violados, en lo atinente a la violación de la garantía del Juez natural, toda vez que como lo manifiesta la Sunacoop, la junta directiva de la cooperativa accionada tiene el periodo presuntamente vencido y en criterio de la accionante ello lo imposibilitaba para tramitar y convocar a la asamblea para sancionarla, observa esta fiscalía que en el presente caso rige el principio de ultratividad en la administración que implica que hasta tanto no se designen las nuevas autoridades, la dirección será ejercida por quienes eventualmente tienen el periodo vencido y dado que la sanción impuesta fue producto de la decisión adoptada por la asamblea general que representa la máxima autoridad que representa la organización, considera esta Fiscalia que no se genera la violación de este derecho. Por otra parte en lo atinente a la violación presunta del debido proceso, observa esta fiscalía que tal como lo ha desarrollado la doctrina patria, este tipo de sanciones, constituyen los llamados actos de autoridad, que si bien en el presente caso se deben regir por lo establecido en sus estatutos y reglamentos internos, los mismos por tratarse de normas de rango sublegal, deben guardar estricta consonancia con los postulados establecidos en el articulo 49 de la carta magna. Así las cosas, visto que el articulo 66 de la ley de cooperativas, establece expresamente que las decisiones que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la asamblea general, es evidente que de conformidad con los estatutos y reglamentos internos de la cooperativa se requiere necesariamente una primera instancia, en donde el comité disciplinario tramite el expediente correspondiente y sean las máximas autoridades las que adopten la decisión sancionatorias primogénita que potencialmente y con posterioridad podrán ser sometidas a la revisión en la asamblea general, ello de conformidad con el articulo 66 en referencia, siendo que esa decisión primogénita requiere indefectiblemente la necesidad que la presunta infractora sea objeto de Notificación y se le de un lapso prudencial para evacuar las pruebas y descargos que considere pertinente, así las cosas visto que en el presente caso no se evidencia que hayan sido las máximas autoridades las que adoptaron la decisión de exclusión correspondiente siendo la misma adoptada en la asamblea general correspondiente y dado que no se evidencia de autos que el comité disciplinario o las máximas autoridades hayan adoptado una decisión inicial otorgando un lapso de alegación y probanza a la accionante, considera esta fiscalía que en el presente caso se produjo una violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa de la hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la carta magna, por lo cual solicito respetuosamente que la presente acción de amparo sea declarada con lugar. Sin embargo, ello no obsta aclarar en el presente caso que bien sea las altas autoridades de la cooperativa accionada o la asamblea general posteriormente puedan adoptar las medidas disciplinarias a las que hubiere lugar siempre y cuando se respeten los preceptos establecidos en la ley. En este estado el tribunal oídas las exposiciones de las partes así como la opinión del representante del ministerio publico, ordena a consignar a la parte presuntamente agraviante, dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de este momento, el expediente que ha decir de la directiva presente en esta audiencia, ha sido sustanciado en contra de la ciudadana María Malavé, asimismo le indica a las partes que pueden consignar todos aquellos recaudos que tengan a bien presentar en esta audiencia; e igualmente pasadas las 72 horas el Tribunal pasara a dictar su veredicto dentro de los 5 días hábiles siguientes. En este estado proceden las partes a consignar los recaudos siguientes: La parte presuntamente agraviada consigna documento constante de cuatro (04) folios útiles relativo a boleta de Notificación de fecha 24 de octubre de 2012, y la parte presuntamente agraviante procede a consignar expediente sustanciado a la ciudadana María Malavé, constante de noventa y siete (97) folios útiles, dando cumplimiento así a lo ordenado por este Tribunal anteriormente; igualmente consignan los estatutos y reglamento de la asociación cooperativa de transporte constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. En este estado, El Tribunal ordena agregar los documentos presentados por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada y las pruebas aportadas que sustenta la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, el Derecho al Trabajo-propiamente- y el Derecho de propiedad, previstos y consagrados en los artículos 49º, 52º, 87 y 115º de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUARENAS GUATIRE R.L., al haberla expulsado de dicha Asociación sin el debido acatamiento del procedimiento previo, negándole incluso a tener acceso al expediente presuntamente apertura do a sus efectos, hecho este que le impidió elaborar su defensa tal como lo establecen los estatutos y el reglamento interno que lleva dicha Asociación.
En el curso de la audiencia constitucional, concatenando los dichos con las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada en la presente acción, pruebas estas que conforme a lo establecido en el Código Civil las mismas se encuadran perfectamente dentro de lo previsto en los artículos que datan de 1.357 al 1.359 estos son considerados como instrumentos públicos ya que emanan de instituciones con carácter público, vale decir las providencias Administrativas emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las actas de asamblea efectuadas por la Asociación Cooperativa de Transporte y los artículos 1.360 al 1.363 son considerados documentos privados, vale decir aquellos recibos que aun cuando son emanados de la Asociación los suscriben los particulares, a juicio de quien suscribe el presente fallo, son valorados favorablemente conforme a lo antes indicado, por cuanto dichas instrumentales sirven de sustento para ilustrar tanto los hechos narrados en el escrito de Amparo como los esbozados en la audiencia constitucional llevada al efecto, y los cuales demuestran que ciertamente a la parte querellante se le violentaron los derechos constitucionales denunciados en la presente acción.
La parte presuntamente agraviada señala tanto en la audiencia constitucional como en lo explanado en su escrito de Acción de Amparo que a ella jamás se le permitió revisar el expediente, y que según lo previsto en el estatuto de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L., desde el momento de la debida notificación de suspensión por la causal de exclusión, jamás se le permitió revisar a la asociada –querellante, el expediente instruido en su contra, a los fines de que está preparara su defensa por ante la Asamblea que acordaría su exclusión, tal como lo establece el artículo 12 de los estatutos de la Asociación, el cual se permite esta sentenciadora transcribir de forma textual, el cual reza lo siguiente:
“ARTICULO 12. DEL PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN para excluir a un asociado conforme a la letra d) del artículo 07 de éstos Estatutos se seguirá el siguiente procedimiento: En el orden del día que aparezca en la Convocatoria de la Asamblea que vaya a decidir sobre la exclusión se incluirá un punto que se refiera al caso, sin mencionar el nombre del asociado. Desde el momento de la debida notificación de suspensión por causal de exclusión, se le permitirá al asociado tener acceso al expediente que le haya sido levantado, para que prepare su defensa por ante la Asamblea. En dicha petición se citará la causa estatutaria o reglamentaria en la cual se fundamenta la exclusión. En la misma asamblea se le concederá al interesado el derecho de asumir su defensa, por si o por medio de otro asociado que designe. En caso de ausencia o rebeldía por parte del interesado, la Asamblea le nombrará defensor. El asociado o su defensor tendrá derecho probar hechos en su descargo. Escuchados los alegatos y examinadas las pruebas, la Asamblea decidirá lo pertinente. La exclusión deberá ser acordada por la mayoría absoluta (mitad más uno) de los asistentes y en votación secreta de la cual se le levantará acta y se hará constar la causal de exclusión, así como el número de votos a favor y en contra de la medida. Se podrá recurrir, este caso de la decisión de la Asamblea de asociados, mediante apelación únicamente por vicios de forma, ante Fecotrave. Dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la medida tomada.”

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, tanto en las leyes, como en los reglamentos y estatutos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
Siendo ello así, resulta pertinente para quien sentencia acoger los criterios supra mencionados, en tal sentido se observa, que el procedimiento de exclusión constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire; R.L., como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los Asociados cumplan con las obligaciones inherentes a su funciones, el incumplimiento de los deberes de los asociados o la incursión de éstos en alguna causal contemplada tanto en los estatutos como en el reglamento interno como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Asociación, a través del Comité Disciplinario, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras de dicha Asociación.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Asociación, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Asociación, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales gozan los Asociados, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los Asociados sanciones de plano, por cuanto debe ser revisada y sustanciada por el Comité Disciplinario antes de que se tomen decisiones en Asamblea General. La necesidad de un procedimiento disciplinario como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico a los fines de garantizar tanto el Debido Proceso como al de ejercer el Derecho a la Defensa, tal como esta consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Debe advertirse que si bien el procedimiento sancionatorio de exclusión constituye para la Asociación –parte agraviante- un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que, se le debe garantizar a los asociados el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la constitución, pues de ello depende la validez del acto sancionatorio, como corolario del procedimiento seguido en el presente asunto.
Así las cosas, se observa en el caso de autos que la ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ, fue excluida como Asociada de dicha Cooperativa, y a la cual le corresponde como Número de Asociado el 120, dicha exclusión se efectuó por considerarla incursa en causales contenidas en el artículo 10 del Estatuto de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L., ahora bien, a juicio de quien sentencia, si bien es cierto que dicha ciudadana, tal como se desprende de las alegaciones hechas en la audiencia constitucional llevada al efecto, al parecer en ocasiones ha presentado una conducta irregular al dirigirse a los Directivos y demás Asociados de la Cooperativa, pero no es menos cierto que estos, es decir, sus Directivos, le han violentado a la parte querellante los Derechos que la asisten y de los cuales denuncia en la presente acción, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al obstaculizarle a la misma el acceso al expediente, para que procediera a ejercer su defensa en torno al hecho que la Asociación le imputaba, expediente que fue consignado por la parte presuntamente Agraviante al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional, del cual se observa que no cumple con los parámetros establecido en los estatutos y reglamento interno de dicha Asociación, pues a ciencia cierta el proceso que ha debido llevarse a la parte querellante se presenta ambiguo, sin cubrir las formalidades prevista, del cual es objeto de denuncia en el presente caso, siendo así las cosas, conforme a los establecido en las normas en referencia, por lo que éste expediente consignado por la parte presuntamente agraviante- es desechado por esta Juzgadora, por cuanto se evidenció que no cumplió la Asociación Cooperativa de Transporte con los lineamientos debidos, violentando con ello el Debido Proceso que asiste a la querellante, en cuanto a las demás pruebas aportadas por la parte agraviante, vale decir, los estatutos y reglamento interno de la Asociación, el mismo es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por cuanto en el mismo se establecieron los lineamientos de dicha Asociación.
Por otra parte acogiendo quien sentencia tanto el criterio esbozado por la Sala de Constitucional, la Sala de Casación Civil en las Sentencias supra mencionadas y por la representación Fiscal del Ministerio Público en lo atinente a la violación presunta del debido proceso, observa, que tal como lo ha desarrollado la doctrina patria, este tipo de sanciones, ciertamente constituyen los llamados actos de autoridad, que si bien en el presente caso se deben regir por lo establecido en sus estatutos y reglamentos internos, los mismos por tratarse de normas de rango sublegal, deben guardar estricta armonía con los postulados señalados en el articulo 49 de la carta magna, y a lo previsto en el articulo 66 de la ley de cooperativas y que establece expresamente que las decisiones que impongan sanciones deberán ser recurridas ante la asamblea general, es evidente que de conformidad con los estatutos y reglamento interno de la cooperativa se demanda necesariamente un primer paso, en donde el comité disciplinario instruirá el expediente correspondiente y serán los directivos de la asociación como máximas soberanías las que adopten las decisiones sancionatorias que con posterioridad deberán ser sometida a la revisión y posterior decisión de la asamblea general, ello de conformidad con el articulo 66 en referencia, siendo que esa decisión requiere indudablemente la necesidad que la presunta infractora sea objeto de Notificación y se le conceda un lapso prudencial a los fines de que la misma pueda ejercer sus defensa, evacuar las pruebas y descargos que considere conveniente.
Quien aquí suscribe visto que en el presente caso no se evidencia que hayan sido los Directivos de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L., las que no arrogaron la decisión primogénita de suspensiòn correspondiente, siendo a si que la exclusión planteada a la mencionada accionante fue llevada sin un procedimiento previo directamente a la Asamblea General en referencia y dado que no se evidencia de autos que el Comité Disciplinario hayan adoptado un procedimiento inicial concediéndole un lapso para el descargo y probanza, a la parte querellante, aunado a ello, el expediente aperturado a la denunciante a decir de la directiva presente en la audiencia constitucional, y consignado por los mismos, en dicha audiencia, no cumple con el procedimiento adecuado, considera esta Sentenciadora que en el presente caso se produjo una violación flagrante del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte querellante, conforme con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que subsidiariamente afectaron a otros Derechos de la parte accionante, es por lo anteriormente expuesto, que a esta juzgadora le resulta forzoso declara procedente la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ, plenamente identificada en autos, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE; R.L., también previamente identificada, en cuanto a Derecho se refiere.



VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara CON LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.852.553, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1993, bajo el No. 40, Tomo 1 Protocolo Primero e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) bajo expediente No. ACT-126. En consecuencia: Se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L. previamente identificada, deje sin efecto la medida de exclusión adoptada en contra de la ciudadana MARIA YOVEDDY MALAVÉ, y RESTITUYA DE INMEDIATO la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso como Asociada de dicha Cooperativa, y deje sin efecto la exclusión denunciada, garantizándole su ingreso, acceso y transito dentro de las instalaciones de la Asociación, así como el uso de las paradas de la misma para embarcar pasajeros y usufructuar las rutas para ello autorizadas por la autoridad municipal, permitiéndole la prestación del servicio de transporte con los vehículos que le pertenecen de conformidad con el estatuto y el reglamento interno de dicha Asociación Cooperativa de Transporte.
La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho que tiene la parte Agraviante para que posteriormente puedan adoptar las medidas disciplinarias a las que hubiere lugar siempre y cuando se respeten los preceptos establecidos en la ley, los estatutos y el reglamento interno de dicha asociación, primogénitamente los consagrados en Nuestra Carta Magna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.
Se condena en costa a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. EYLIN SALAS MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo Dos y Veinte minutos de la Tarde (2:20 pm.).
LA SECRETARIA,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
EXP. Nº: 3484-12.
AMBB/ESM.-

























Abg. EYLIN SALAS MORENO, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la ACCION DE AMPARO, presentada por la ciudadana: MARIA YOVEDDY MALAVÉ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE, R.L.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los __________________ (______) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO




ESM/nh.-
EXP: 3484-12.-