REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 14 de Diciembre de 2012
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos FREDDY MANUEL MIRANDA LICETT y MARIA COROMOTO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, respectivamente, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-15.168.283 y V-4.878.815, respectivamente, asistidos por la abogada MARY FRANCYS CRESPO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.586.189, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.449, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas sobre un lote de Terreno de Propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (184,05 mts2), ubicado en la calle El Rio, parroquia El Café, casa s/n, de la jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (184,05 mts2) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día seis (06) de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente los interesados.
El día doce (12) de diciembre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ROSALIA RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.356.471, en calidad de testigo.
El día doce (12) de diciembre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ELODIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.742.605, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, en un (01) folio útil.
2.- Autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por PEDRO JOSE SALAS, Sindico Procurador Municipal, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Constancia de medidas y linderos del terreno, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Aval de Residencia a nombre del ciudadano Freddy Miranda L, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Las Casitas, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
6.- Aval de Residencia a nombre de la ciudadana María C. Miranda, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Las Casitas, Parroquia El Café, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran como testigos las testimóniales de las ciudadanas ROSALIA RIVERO TOVAR y ELODIA PRIETO. En fecha, miércoles doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ROSALIA RIVERO TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.356.471, de sesenta y cinco (65) años de edad, domiciliada en el Café, calle real, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si yo vivía al lado de ellos y los conozco desde hace mas de treinta años, ellos construyeron la vivienda con su propio dinero porque ellos trabajaban y compraron su materiales para hacer su casa.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “si por que yo vivía allí cerca y veía que ellos trabajaban”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “porque yo vivía cerca y veía que ellos aportaba algo para su casa”. Asimismo en el día miércoles doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), compareció por ante este Tribunal la ciudadana que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: ELODIA PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.605, de setenta y seis (76) años de edad, domiciliado en calle el cupo el café casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si tengo años conociéndolos por que somos vecinos.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “si por que vivo cerca y vi que ellos compraban los materiales”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “por que yo tengo años conociéndolos”. En tal sentido, se evidencia de las declaraciones de los testigos que la bienhechuría sobre la cual se pretende título de propiedad pertenece a la solicitante, por haberla construido con dinero de su propio peculio, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas sobre un lote de Terreno de Propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (184,05 mts2), ubicado en la calle El Rio, parroquia El Café, casa s/n, de la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (184,05 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos FREDDY MANUEL MIRANDA LICETT y MARIA COROMOTO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, respectivamente, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-15.168.283 y V-4.878.815, respectivamente; ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas sobre un lote de Terreno de Propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (184,05 mts2), ubicado en la calle El Rio, parroquia El Café, casa s/n, de la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (184,05 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos FREDDY MANUEL MIRANDA LICETT y MARIA COROMOTO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, respectivamente, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-15.168.283 y V-4.878.815, respectivamente; ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. AURA YANELLY TRAVIESO.
En fecha, 19-12-2012 se devuelven las presentes actuaciones en (17) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Darwin.
Solicitud N° 546-12.