REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE: CIVIL Nº. 768
SOLICITANTES: CRISANTO DARIO FLORES y CARMEN VIVIANA LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.125.956 y 10.698.435, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.797.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.313.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta ante este Tribunal, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), por los ciudadanos CRISANTO DARIO FLORES y CARMEN VIVIANA LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.125.956 y 10.698.435, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.797.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.313, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 07 de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº. 25, de fecha 07 de diciembre de dos mil cinco (2005), en el cual solicitaron la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 185- A del Código Civil.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio sin errores, ni enmendaduras.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, compareció el ciudadano CRISANTO DARIO FLORES, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ, y consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el Tribunal por auto lo admito y ordeno librar Boleta de Citación a la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal ocurra por lo menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.-
Se desprende de la lectura de las actas que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha: 26 de julio de 2011.-
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las partes tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2011, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente decisión mas de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, 14 de Diciembre de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. AURA YANELLY TRAVIESO.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. AURA YANELLY TRAVIESO.
NTR/CJM/mm.
Exp. C. N° 768.
Quien suscribe, Abg. AURA YANELLY TRAVIESO, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 05 al 07 del Expediente Civil signado bajo el Nº 768, presentado por los ciudadanos CRISANTO DARIO FLORES y CARMEN VIVIANA LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.125.956 y 10.698.435. Todo de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua,
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. AURA YANELLY TRAVIESO.
CJM/mm.
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