REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°

Caucagua, 20 de diciembre de 2012.


Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por los abogados ANGEL BORGES Y EDGAR ANTONIO MENDEZ, inpreabogado Nos. 11.277 y 61.517, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Filippou C.A. contra el ciudadano MELKIS BENITO QUINTANA RADA, contenida en el expediente Nro. 834-12, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a las medidas de Secuestro y Embargo de Bienes solicitadas por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
Plantea la parte Actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Costandinos Filipou Siamapulo, en su carácter de Presidente y por ende representante legal de la Empresa Mercantil Inversiones Filippou C.A , da en arrendamiento a tiempo indeterminado (por celebración de contrato verbal) un local comercial, al ciudadano Melkis Benito Quintana Rada, un , ubicado en la calle Miranda o La Laguna, No. 26, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
2) Que a los fines de demostrar su propiedad consigno documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 216, folios Vto. del 88 al 90 de los respectivos libros en fecha 10 de agosto de 1988.
3) Que se fijo un canon de arrendamiento mensual de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,00).-
4) Que desde el mes de febrero de 2011, el local permanece cerrado y en total abandono.
5) Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondientes al año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, Agosto, septiembre y octubre del año 2012.
La parte Actora pide en su libelo se decrete MEDIDAS DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y EMBARGO DE BIENES de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 588 ejusdem.
En relación con tales pedimentos cautelares, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
En relación a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud.
En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar de secuestro, en el numeral 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y el embargo en el 588 ejusdem .
De igual manera se observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio e prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum inmora)
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella que… “ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de las medidas solicitadas ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a el, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar, ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y EMBARGO DE BIENES solicitadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ


NTR/CJM
Exp. No. C-834-12