EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Charallave, 14 de diciembre de 2012
202° y 153°

Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL MANUEL VARGAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.419.811, en su carácter de gerente de mercadeo y representante legal de la sociedad mercantil BABY´S PLACE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nº 89, Tomo 1030-A, asistido por el Abogado NICOLAS ADOLFO BIANCO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.923, por una parte; y por la otra el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 88-A-Pro., de fecha 22 de mayo de 2001, y última modificación inscrita por ante la mencionada oficina de registro en fecha primero (1º) de abril de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 41-A-Pro., parte demandante y demandada en el presente juicio, mediante el cual plantean convenimiento, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En nombre de mi representada BABY PLACE C.A., me doy por citado en el presente juicio, renuncio de comparecencia que me concede la Ley, y convengo en la Demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como cuanto en el derecho alegado por la Parte Demandante anteriormente identificada.

SEGUNDO: La Parte Demandada, anteriormente identificada, reconoce deber como obligación liquida y de plazo vencido, a la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., Parte Demandante, la cantidad de: NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.92.837,74), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero 2010 a Julio 2012.

TERCERO: La Parte Demandada, anteriormente identificada, reconoce deber como obligación liquida y de plazo vencido, a la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., Parte Demandante, la cantidad de: SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.334,82), por concepto de las Cuotas de Mantenimiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012.

CUARTO: Ambas partes convienen en rescindir el Contrato de Arrendamiento Objeto de la Presente Causa, celebrado, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nº 028, Tomo 048 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

QUINTO: La Parte Demandada conviene en desocupar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el Nº PB-16, nivel Planta Baja, el cual está conformado por un área total aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (54,13 M2), que es parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el sector Pueblo Abajo, Avenida Bolívar, población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas y en las mimas condiciones en que lo recibió, dentro del plazo improrrogable de CINCO (05) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) hasta el día Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), vencido el referido plazo sin que La Parte Demandada, haya desocupado el referido Local Comercial, La Parte Demandante queda plenamente autorizada para tomar posesión del referido inmueble, en cuyo caso los gastos que se originen con ocasión de la mencionada ocupación, serán de manera exclusiva por cuenta y orden de La Parte Demandada.

SEXTO: La Parte Demandante conviene en eximir a La Parte Demandada, del pago de las cantidades señaladas en las Clausulas Segunda y Tercera del presente Convenimiento, por conceptos de los Cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero 2010 a Julio 2012 y las Cuotas de Mantenimiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012.

SEPTIMO: Con respecto a los Honorarios Profesionales de Abogados; convenimos en que cada parte se compromete a cubrirlos individualmente, asi como los gastos.

OCTAVO: El ciudadano RAFAEL MANUEL VARGAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.811, en su carácter de Gerente de Mercadeo y representante legal de la Sociedad Mercantil BABY´S PLACE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), Bajo el Nº 89, Tomo 1030-A, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano NICOLAS ADOLFO BIANCO ROSALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-7.924.963, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.923, y el ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 43.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 88-A-Pro., de fecha Veintidós (22) de mayo de Dos Mil Uno (2001), Expediente Nº 557963, y modificada por última vez mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 16 de Marzo del año 2005, e inscrita igualmente por ante la mencionada oficina de registro en fecha primero (1º) de abril de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 41-A-Pro., tal y como se evidencia de instrumento Poder conferido por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio del dos mil doces (2012), anotado bajo el Nº 16, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, manifiestan su conformidad con las Clausulas anteriormente señaladas en el presente CONVENIMIENTO, y en consecuencia RENUNCIAN a ejercer cualquier acción o derecho en el presente o fututo, bien sea a título personal o por intermedio de terceras personas en cualquiera de sus instancias, grados o incidencias, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, de carácter Civil, mercantil, Penal, que surjan como consecuencia de los efectos jurídicos que pudieran derivarse de la Relación Arrendaticia objeto de la presente acción …”
De la anterior transcripción se evidencia que las partes integrantes del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de efectuar un convenimiento, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentado de la siguiente manera: La parte demandante por intermedio del Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, y la parte demandada por intermedio del ciudadano RAFAEL MANUEL VARGAS GUEVARA, asistido por el Abogado Nicolas Adolfo Bianco Rosales, todos identificados.
Como quiera que el convenimiento contenido en el escrito presentado ante este Tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante este Juzgado, corresponde a quien decide determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.

En relación con las transacciones que pueden celebrar las partes intervinientes en un proceso judicial, se ha señalado reiteradamente que la misma: “...Constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo al criterio transcrito, se observa del escrito de transacción (folios 82 y 83 del expediente) que las partes suscribientes de la misma actuaron una por medio de su representante legal RAFAEL MANUEL VARGAS GUEVARA, cuya acreditación se encuentra en los estatutos que cursan del folio 64 al folio 69, ambos inclusive; y la otra por medio de su apoderado judicial Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, quien conforme al instrumento poder que le fuere otorgado, cursante del folio 30 al folio 34, ambos inclusive, tiene facultad expresa para ello, por lo cual, estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para quien decide en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento. Y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, declara: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento celebrado en el presente juicio.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Charallave, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 03:10 de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO










OMCG/fo*
Exp. No. 1877-2012.