EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 1886-2012.
PARTE ACTORA: ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.408.935.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GINO GAVIOLA y JULIO CESAR JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.727 y 65.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.807.491, asistida por el Abogado RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.249.
MOTIVO: DESALOJO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda consignado ante la secretaría de este Tribunal el 19 de septiembre de 2012, contentivo de la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, contra la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE MELENDEZ.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2012, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de noviembre de 2012, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

El 26 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, asistida por el Abogado RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, ambos identificados, consignando escrito de contestación a la demanda, en el cual, además de sus alegatos con relación a la demanda incoada, procedió a impugnar el instrumento acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “A”, concerniente a contrato cuyo desalojo se demanda, y a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada en fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado GINO GAVIOLA, apoderado judicial de la parte actora ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, ambos identificados, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas e insistió en el valor probatorio del instrumento fundamental de la demanda, promoviendo al efecto la prueba de cotejo, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, siendo posteriormente desistida por ambas partes.

Estando la causa en etapa de promoción y evacuación de pruebas, compareció en fecha 29 de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, asistida por el Abogado RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, ambos identificados, consignando recibos de pago identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “Ñ”; y promovió la testimonial del ciudadano SIMEON GARCIA, las cuales fueron admitidas mediante auto del 29 de noviembre de 2012, sin que hubiese comparecido el testigo promovido.

El 07 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandante, Abogado GINO GAVIOLA, quien consignó escrito de pruebas ratificando el instrumento reconocido por la demandada como el contrato de arrendamiento; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil procedió a desconocer los recibos consignados por la demandada por no emanar de su representada.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte demandada debidamente asistida de Abogado lo siguiente: 1. Que en fecha primero (1º) de junio de 2010, entregó en arrendamiento a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, un inmueble constituido por un local comercial de veintiocho metros cuadrados (28 m2), aproximadamente, ubicado en la Avenida Tosta García calle 3, frente al Restaurant El Nuevo Tuyero, en la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según instrumento privado que anexó en original marcado con la letra “A”. 2. Que dicho contrato venció en fecha primero de junio de 2011, dejándose en uso a la mencionada arrendataria del local, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, teniendo en consecuencia la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, la obligación de pagar la cantidad de BOLIVARES UN MIL (BS. 1.000,00), mensuales por concepto de arrendamiento del inmueble. 3. Que la arrendataria no cumple con su obligación desde el mes de junio del año 2012, ya que desde esa fecha no cancela el respectivo canon de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones de carácter amistoso que ha realizado para tal fin, adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de julio y agosto de 2012. 4. Que por lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, por DESALOJO, previsto en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, en vista de su reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los primeros cinco días de cada mes el canon de arrendamiento respectivo. 5. Que igualmente, solicita se le condene a cancelar los siguientes conceptos: a) Lo que por concepto de cánones de arrendamiento atrasados a la presente fecha, representa la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (BS. 2000,00) calculados, así dos meses julio y agosto de 2012 por un mil bolívares (Bs. 1000,00) cada uno ( 2 meses x 1000,00 Bs. = 2.000,00); b) Los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos para la fecha de entrega de inmueble anteriormente; c) Lo que por concepto de honorarios profesionales de abogados, se le adeuda hasta la fecha de la total resolución y desocupación del inmueble identificado en la presente demanda; y d) el secuestro del inmueble arrendado, anteriormente identificado, por cumplirse los extremos previstos en el artículo 599 del código de procedimiento civil.

Por su parte, la demandada debidamente asistida de Abogado alegó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: 1. Que nunca ha tenido contacto comercial con la ciudadana que la demanda, ya que siempre ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano Simón García, desde el 04 de abril de 2002, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que consignó marcado con la letra “A”. 2. Que mal podría la parte accionante temeraria, pretender una acción por desalojo donde no hay ningún vinculo ni capacidad que demuestre que tenga una relación, por un contrato de arrendamiento donde figura su firma en la segunda hoja. 3. Que niega, rechaza y contradice que su persona le deba algún dinero por concepto de canon de arrendamiento que no existe, y que tenga alguna relación con la demandante que derivan de un contrato de arrendamiento. 4. Opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con sus escrito libelar, la parte actora trajo a los autos un contrato de arrendamiento privado, el cual fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, en virtud de lo cual el apoderado actor insistió en el valor de dicha documental promoviendo al efecto la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012, fijándose el segundo (2) días de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. Seguido a lo anterior, consta en auto que el 03 de diciembre de 2012, comparecieron ambas partes, observándose que la parte demandada procedió a desistir de dicha prueba reconociendo su firma, pero desconociendo el contenido del folio 3.

Así las cosas, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella puede negarlo o reconocerlo, en cuyo caso (el de negativa), toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad promoviendo al efecto la prueba de cotejo conforme a lo dispuesto en el articulo 445 eiusdem, tal como ocurrió, no obstante, al haber la parte impugnante reconocido posteriormente la firma y desistir de la prueba, debe considerarse entonces como reconocido tal instrumento, en virtud de lo cual se le atribuye valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con sus escrito de contestación, la parte demandada trajo a los autos copias simples de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano SIMEON GARCIA, sobre el mismo bien inmueble, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2002, anotado bajo el No. 76, tomo 23 de los Libros respectivos. Ahora bien, por cuanto la copia de dicha documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Abierta la acusa a pruebas, la parte demandada produjo recibos de pago identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “Ñ”, suscritos por el ciudadano SIMEON GARCIA, por concepto de alquiler, los cuales fueron impugnado por la representación judicial de la parte demandante. Ahora bien, no obstante la impugnación efectuada, quien decide observa que efectivamente dichos instrumentos privados emanan de un tercero que no forma parte del juicio, en virtud de lo cual debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Y así se decide.

Promovió la testimonial del ciudadano SIMEON GARCIA, con la finalidad de que testificara respecto a algunos particulares que señaló, constando que una vez admitida dicha prueba, y fijado el día para que rindiera declaración, no compareció a dicho acto, debiendo en consecuencia desecharse dicha prueba del proceso al no haber sido evacuada. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, esta Juzgadora observa, antes de cualquier consideraciones respecto a las cuestiones previas opuestas y el fondo del asunto, que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por ello, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, dado que el proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen para la resolución de una controversia, se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, y así lo enseña Chiovenda al sostener que, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...” (Vid. Sentencia del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Sostiene el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

La Ley Adjetiva Civil, en su artículo 78, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, de tal suerte que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a la citada disposición legal, encuadra en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, de una revisión exhaustiva del escrito libelar se puede fehacientemente observar que, la actora acumulo a su demanda de desalojo, la cual se equipara a una resolución dados sus efectos extintivos de la relación contractual, el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, los cuales debieron ser demandados por concepto de daños y perjuicios, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de abril de 2003, caso: MAGALY GALLO DE PERDOMO, al establecer:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios…”

Pero no solo ello, sino que procedió a demandar los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos para la fecha de entrega del inmueble anteriormente señalado, y lo que por concepto de honorarios profesionales de Abogados se le adeude hasta la fecha de la total resolución y desocupación del inmueble anteriormente identificado en la presente demanda, cuyas pretensiones, a juicio de quien decide, en modo alguno podían ser acumuladas en una misma demanda.

En efecto, además de la acotación respecto a los cánones de arrendamiento, el procedimiento por desalojo se sustancia por el procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de Abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el Abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, para lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene previsto un procedimiento especial que, si bien se asemeja al procedimiento breve, su naturaleza no permite acumulación alguna debido a las incidencias que dicho procedimiento contempla, oposición, retasa etc.

De tal manera que, al haberse acumulado pretensiones contrarias entre si, como el desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, como de procedimientos incompatibles, desalojo y cobro de honorarios profesionales, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa debe quien decide declarara que la demanda incoada es manifiestamente inadmisible. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.408.935, contra MARIA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.807.491.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de diciembre del presente año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO





OMCG/fo
Exp. No. 1886-2012