EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 1890-2012.
Demandante: NORBERTO RIBEIRO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.130
Abogado asistente: Ramon Velasquez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492
Demandado: BAR RESTAURANT ARICHUNA S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de enero de 1986, anotada bajo el Nº 42, Tomo 23-A-Sgdo.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, presentada por el ciudadano NORBERTO RIBEIRO DE GOUVEIA, asistido por el Abogado Ramon Velasquez Gil, ambos identificados, mediante la cual desiste del procedimiento.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días e igualmente pueda desistir de la acción y en este caso, el actor queda impedido de volver a ejércela de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir.
En este orden de ideas, es necesario precisar que las normas adjetivas exigen como único requisito, que si el desistimiento se realiza después del acto de la contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de autos se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación del demandado, antes de la práctica de la citación; en consecuencia, no se requiere que el demandado otorgue su consentimiento, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de los anteriores argumentos es forzoso concluir que en el caso están llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para homologar el desistimiento del procedimiento ocurrido en la presente causa, acordándose igualmente la devolución de los documentos originales solicitados. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por el ciudadano NORBERTO RIBEIRO DE GOUVEIA, asistido por el Abogado Ramon Velasquez Gil, ambos identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. OLGA MARIA CALA GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO OROZCO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO OROZCO
OMCG/FO/lisbeth*
EXP. N° 1890-2012
|