REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 088218

PARTE ACTORA: FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED CILIBERTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.458.143 y V-11.042.886, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VÍCTOR DUARTE, FRANCISCO DUARTE, MARÍA ADELAIDA GUILLÉN DE TORRES, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GÍMNEZ y JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.369, 7.306, 63.322, 50.069 y 75.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.337.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.897.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN)

I

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2009. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED. CILIBERTI, en su condición de arrendadores, contra el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN. Tercero: Condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 43, situado en la Calle Miquilen Sur, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas. Cuarto: Revoca la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2009.
Definitivamente firme como se encontraba la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, se decretó el cumplimiento voluntario de la misma.
En fecha 10 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Ejecución Forzosa del referido fallo, librándose en fecha 17 de noviembre del mismo año, comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, a los fines de que practicara la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 16 de abril de 2010, se agrega a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas, evidenciándose que la misma no fue practicada por falta de impulso procesal.
En fecha 11 de mayo de 2011, a solicitud de la parte actora, se libra nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, a los fines de que practicara la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 07 de marzo de 2012, se agrega a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas, evidenciándose que la misma no fue practicada por falta de impulso procesal.
En fecha 07 de agosto de 2012, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se libra nuevamente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, a los fines de que practicara la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Cursa a los folios 12 al 20 del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2012, con ocasión de la medida de entrega forzosa que fuera decretada por este Juzgado, en fecha 10 de noviembre de 2009, con ocasión del presente juicio, y mediante la cual deja constancia que se trasladó y constituyó en compañía de la representación judicial de la parte actora en el Local N° 43, Calle Miquilén – Negro Primero/Arismendi, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, previa habilitación del tiempo necesario, una vez efectuado el ingreso al inmueble en referencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se hizo presente al acto un ciudadano que dijo ser y llamarse MUSTAFA BRAHIM HANE, quien manifestó ser abogado y que asistía a la presente medida para garantizar los derechos e intereses del ciudadano SULEIMAN MUSTAFA AHMAD IBRAHIM, parte demandada en el presente proceso, alegando lo siguiente: “…quiero observar que la demanda primigenia es sobre un local comercial, nunca se hizo referencia a una vivienda que estaba en la parte superior del local donde se encuentra constituido el Tribunal. Es decir, la demanda fue única y exclusivamente por el local comercial, como en efecto el tribunal actuante tiene conocimiento. El ciudadano Mustafa Ahmad Ibrahim, ocupa la parte superior conjuntamente con los ciudadanos MAMON MOHAMMAD ABUISHTAYAH y KISBEL MATILDE BLANCO FERNÁNDEZ, tal y como lo demuestra y da fe pública la inspección judicial evacuada por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA (…) Es bueno recalcar, que la parte superior es una vivienda, y como nunca se hizo mención de la misma en el proceso que da origen a la presente medida, es ilógico el embargo sobre la misma, como también lo establece la Ley de Inquilinato sobre Vivienda. Es decir, la demanda fue única y exclusivamente por un local comercial, y el demandado no tiene ninguna objeción en la decisión del Tribunal actuante, pero nunca se hizo mención de una vivienda ocupado por él demandado desde hace 11 años, y con las personas mencionadas en la inspección. Dejo al Tribunal para que tome las apreciaciones hechas por el demandado, ya es la única vivienda que ocupó durante 11 años. Por todo lo expuesto me opongo al embargo de la vivienda…”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente: “(…) En este estado insisto en el cabal cumplimiento del exhorto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que ordenó en ejecución de sentencia definitivamente firme, la entrega del inmueble número 43, situado en la calle Maquilen Sur, de esta ciudad, que contractualmente se destino todo pare ejercer actividad comercial del demandado, quien en verdad desde hace once años aproximadamente lo ha venido ocupando para ese destino comercial. Pero hemos podido apreciar hoy, que la parte superior o planta superior, sin permiso alguno de los arrendadores, está ocupado por el mismo arrendatario demandado, quien colocó allí, dos (2) camas, haciendo además reforma de reciente data, con el cual pretende crear la apariencia que allí hay una vivienda distinta e independiente del local comercial donde esta constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas. Pero el caso es que el ciudadano Juez Ejecutor actuante a podido constatar que desde la parte superior, al interior del local donde esta constituido, existe una puerta interna que permite el ingreso desde la parte superior hasta el inferior, por una pequeña puerta metálica que tiene dos pasadores metálicos, y permite el libre tránsito entre ambas plantas. Por otra parte de acuerdo a la cláusula novena del contrato que dio origen a la resolución del mismo por el Tribunal comitente, establece que el arrendatario se obligo a destina el mencionado inmueble única y exclusivamente para uso comercial, no pudiendo por lo tanto darle otro destino diferente, sin el consentimiento expreso , dado por escrito por los arrendadores (…) También debo acotar que el arrendatario no pudo mostrar a este tribunal ni contrato ni recibo alguno por pago de pensiones de arrendamiento relativos a vivienda alguna, y por el contrario admitió en presencia del Tribunal que las consignaciones que llego a efectuar las hizo por el local comercial... “.
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, este tribunal para resolver la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 894, en concordancia con el artículo 607, todos del Código de Procedimiento Civil, Instó a la parte demandada, que contestara en el día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos. Y a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados en esta etapa procesal, se abrió una articulación de probatoria de ocho (8) días de despacho para que ambas parte promoviera y evacuaran las pruebas.
Previa notificación de las partes, en fecha 27 de noviembre de 2012, comparece el abogado JOSÉ GUARAPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y negó y rechazó que el Juzgado Ejecutor de Medidas hubiere tenido que entregar a los demandantes la totalidad del inmueble sobre el cual recayó la medida de desalojo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2012, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve prueba de Inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se practicó inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió escrito de conclusiones presentado por el apoderado actor.
Para decidir este Tribunal observa que:

II

Consigno la parte demandada en el acto de ejecución de la entrega forzosa, los siguientes documentos:
1) Solicitud con sus resultas de constancia emitida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 06 de agosto de 2012, en la que deja constancia que: … “PRIMERO: Se deja constancia que, efectivamente el inmueble ubicado en: Calle Miquilén Sur, Número 43, Planta Alta entre Arismendi y calle E, Negro primero, municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tiene entrada independiente del local comercial denominado “COMERCIAL JERICO, C.A”. SEGUENDO: Se deja constancia que en la planta alta del inmueble se encuentran dormitorios, cocina, baño, sala y comedor. TERCERO: Se deja constancia que en la parte alta hay dos (2) habitaciones una ocupada por el ciudadano: MUSTAFA AHMAD IBRAIN SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.737, y la otra ocupada por los ciudadanos: MAMON MOHAMMAD MAHMOUD ABUISHTAYAH y KISBEL MATILDE BLANCO FERNANDEZ, mayores de edad, solteros, de nacionalidad Jordana y venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-83.918.315 y V-16.368.091, respectivamente. E igualmente se deja constancia que al fondo del referido inmueble existe una escalera la cual conduce a la parte baja donde se encuentra otra habitación ocupada por la ciudadana: ELIZABETH CELESTE GOMEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-17.064.596. CURATO: Se anexan a la presente Inspección copias fotostáticas de impresiones s color de material fotográfico del lugar ya mencionado.” En relación a esta probanza este Tribunal la aprecia por el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Durante el lapso probatorio de esta incidencia, la parte demandada no promovió prueba.
En el acto de ejecución forzosa la parte actora consigno: A) copias certificadas del contrato de arrendamiento, sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cesión de derechos y autos acordando dichas actuaciones, las cuales este tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
Durante el lapso probatorio de esta incidencia, el apoderado judicial de la parte actora promovió Inspección Judicial, la cual fue admitida y practicada por este Juzgado, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa al fondo del local (parte interior) donde se encuentra constituido, dos puertas de hierro que fueron abiertas por el accionante, que conducen a una escalera de metal que da a la parte superior del mismo. SEGUNDO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa que tanto la planta baja como la planta superior forman parte del inmueble identificado con el N° 43, objeto del presente juicio, ya que se comunican por las puertas señaladas en el particular primero. TERCERO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa un medidor de luz en la planta baja del local objeto de inspección judicial…”. Este Tribunal aprecia dicha probanza bajo el sistema de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Y el artículo 532 eiusdem, establece lo siguiente:

“Salvo lo dispuesto en el Artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, señala que:

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución...”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la sola oposición por parte del ejecutado no constituye un motivo de suspensión de los efectos del fallo. Aunado a ello, este Tribunal encuentra que la parte demandada compareció negó y rechazó que el Juzgado Ejecutor de Medidas hubiere tenido que entregar a los demandantes la totalidad del inmueble sobre el cual recayó la medida de desalojo.
En relación al pretendido hecho alegado por la parte demandada, de que la parte alta o parte superior o segundo piso, del inmueble objeto de entrega forzosa en ejecución de sentencia, es una vivienda, y a tal fin consigno constancia emitida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 06 de agosto de 2012, en la que deja constancia que: … “PRIMERO: Se deja constancia que, efectivamente el inmueble ubicado en: Calle Miquilén Sur, Número 43, Planta Alta entre Arismendi y calle E, Negro primero, municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tiene entrada independiente del local comercial denominado “COMERCIAL JERICO, C.A”. SEGUENDO: Se deja constancia que en la planta alta del inmueble se encuentran dormitorios, cocina, baño, sala y comedor. TERCERO: Se deja constancia que en la parte alta hay dos (2) habitaciones una ocupada por el ciudadano: MUSTAFA AHMAD IBRAIN SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.737, y la otra ocupada por los ciudadanos: MAMON MOHAMMAD MAHMOUD ABUISHTAYAH y KISBEL MATILDE BLANCO FERNANDEZ, mayores de edad, solteros, de nacionalidad Jordana y venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-83.918.315 y V-16.368.091, respectivamente. E igualmente se deja constancia que al fondo del referido inmueble existe una escalera la cual conduce a la parte baja donde se encuentra otra habitación ocupada por la ciudadana: ELIZABETH CELESTE GOMEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-17.064.596. CURATO: Se anexan a la presente Inspección copias fotostáticas de impresiones s color de material fotográfico del lugar ya mencionado.” Probanza que este Tribunal la apreció por el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el apoderado judicial del actor promovió Inspección Judicial, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa al fondo del local (parte interior) donde se encuentra constituido, dos puertas de hierro que fueron abiertas por el accionante, que conducen a una escalera de metal que da a la parte superior del mismo. SEGUNDO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa que tanto la planta baja como la planta superior forman parte del inmueble identificado con el N° 43, objeto del presente juicio, ya que se comunican por las puertas señaladas en el particular primero. TERCERO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa un medidor de luz en la planta baja del local objeto de inspección judicial…”. Este Tribunal aprecio dicha probanza bajo el sistema de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio, la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio para demostrar lo contrario a los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte actora en el acta de entrega forzosa, levantada en fecha 03 de octubre de 2012, y demostrados con la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y apreciada en este mismo fallo, esto es, que el inmueble ubicado en la parte superior forma parte del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Local signado con el N° 43, ubicado en la Calle Maquilen – Negro Primero/Arismendi, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a pesar de haber sido abierta una incidencia de una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es de destacar que el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que dicha Ley tiene por objeto: … “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructurias de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas y subrayado el Tribunal). Y en su artículo 2 eiusdem, establece que: “Serán sujetos de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” (Negrillas y subrayado el Tribunal). Circunstancias que la parte demandada no logro demostrar a través de la inspección evacuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 532 eiusdem, que prevé: “(…) la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción…”, y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal ordena proseguir con la ejecución de la referida sentencia respecto a la planta superior del inmueble anteriormente descrito objeto del juicio, y así se decide.

III

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con fundamento en los artículos 12, 242, 243 y 532 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.337.737
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los trece (13) días de mes de diciembre de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Exp.: N° 088218
THA/LMdeP/mbm.