REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 13 de diciembre de 2012.-
202° y 153º
EXPEDIENTE Nº 10-8694
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CALIKER,C.A.
PARTE DEMANDADA: HERRERA RAMIREZ, JESUS ENRIQUE.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la Causa)
I
Por aplicación de los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas de procedimiento de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio a la tutela judicial efectiva, y en este sentido observa que en fecha 25 de junio de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologa la transacción celebrada en fecha 25 de octubre de 2011, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., y el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ; en fecha 07 de noviembre de 2012 se decreta el cumplimiento voluntario de la referida sentencia, a solicitud de la parte actora; en fecha 16 de noviembre de 2012 la parte actora solicita la ejecución forzosa; en fecha 20 de noviembre de 2012 la parte demandada se opone a la ejecución forzosa; en fecha 23 de noviembre de 2012 la parte actora solicita se desestime dicha oposición y ratifica su solicitud de ejecución forzosa; en fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto cursante en esta segunda pieza a los folios 3 y 4, declaro improcedente la oposición planteada por la parte demandada, a la ejecución forzosa de la transacción, solicita por el actor en fecha 16 de noviembre de 2012, cursante en la primera pieza de este expediente al folio 183; en fecha 26 de noviembre de 2012, se decreto la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 25 de junio de 2012, ante el Tribunal de Alzada; y en fecha 4 de diciembre de 2012, se ordeno la notificación a las partes.
II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con el artículo 211 eiusdem, “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, expresó lo siguiente:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” -Subrayado por el Tribunal-
En relación a la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo que:
“...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…” – Subrayado por el Tribunal-
Así mismo, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 403, del 5 de abril de 2005 (caso: Marco Antonio Cimino Jérez), establece lo siguiente:
“la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
…omissis…
…el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…”.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:
"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental..." (Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002).
Ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto consta en autos que en fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se decreto la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 25 de junio de 2012, ante el Tribunal de Alzada, cursante en esta misma pieza al folio 5; y en fecha 4 de diciembre de 2012, se ordeno la notificación a las partes, en consecuencia este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, y la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento en concordancia con el artículo 2 eiusdem, dispone: Primero: Decreta la nulidad del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, cursante en esta segunda pieza al folio 5, mediante el cual se decreto la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 25 de junio de 2012, ante el Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; Segundo: Repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fechas 16 de noviembre de 2012, cursante en la primera pieza de este expediente al folio 183; y diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, cursante en esta segunda pieza al folio 2, y así decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, cursante en la primera pieza de este expediente al folio 183; y diligencias de fecha 23 de noviembre y 12 de diciembre ambas del año 2012, cursantes en esta segunda pieza al folio 2 y 12.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdP/df
Expediente N° 10-8694
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