REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 20 de diciembre de 2012.-
202º y 153º

Vista la diligencia que antecede de fecha 07 de los corrientes, suscrita por las abogadas LILI FUENTES y OMAIRA DÍAZ de SOLARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 82.215 y 99.939, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan procedimiento conforme a lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, especialmente el artículo 12 y siguientes. Al respecto este Tribunal observa que de una revisión del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme, y visto el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que en sus artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”.


Aunado a ello, nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 49, establece textualmente lo siguiente (Negrillas puestas por este Tribunal):


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Establecido lo anterior, tenemos que el derecho a la defensa, es una acepción muy amplia en Venezuela, que dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Argumentado todo lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra en estado en que la parte actora solicite la ejecución del fallo dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, en la que declara con lugar la demanda condenando al demandado a la entrega de un inmueble destinado a vivienda, por lo que su ejecución implicaría la perdida de la posesión de dicho inmueble, en tal virtud la presente causa se subsume en las normas antes transcritas, en consecuencia, este Juzgado dispone: PRIMERO: Suspende el presente proceso en fase de ejecución de sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por cuanto implica la restitución y desocupación de un inmueble destinado a vivienda, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última notificación que de las partes conste en autos, en consecuencia, se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente suspensión; SEGUNDO: Ordena del mismo modo la notificación mediante boleta de la parte demandada, ciudadano RAFAEL MEZONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.122.010, con el objeto de que comparezca ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que manifieste si tiene o no un lugar donde habitar él y su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines del resguardo y estabilidad de sus derechos y de su grupo familiar, así como también se ordena la notificación de la ciudadana CLAUDIA COLASANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.845.761, con el objeto de participarle lo establecido en este auto, y así se decide. Líbrense las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Damelis
Exp. Nro. 10-8706