REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 11-9010

PARTE ACTORA: Firma Mercantil denominada BRICONOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 40, Tomo 39-A y acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010, anotada bajo el N° 33, Tomo 159-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY ACOSTA de GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.055.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 80, Tomo 25-A Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de octubre de 2011, por ante este Juzgado, mediante el cual la abogada TIBISAY ACOSTA de GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.055, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil denominada BRICONOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 40, Tomo 39-A y acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010, anotada bajo el N° 33, Tomo 159-A de los libros respectivos, solicita se decrete la intimación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1999, bajo el N° 80, Tomo 25-A Tro, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos CARLOS CESAR HANSEN, CARLOS FRANCISCO HANSEN y LUÍS ARGENIS ROJAS CONDE, de nacionalidad Argentina los dos primeros y venezolano el último, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.851.409; E-81.944.977 y V-8.931.478, respectivamente, para que pague o acredite haber pagado a la parte intimante, las cantidades de dinero que en dicha demanda han sido reclamadas: PRIMERO: La cantidad líquida y exigible de VEINTITRES MIL DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 23.002,67), capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual devengado desde la fecha 05-05-2010 hasta la fecha 30-10-2011, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.670,00). TERCERO: Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal por tratarse de un procedimiento por intimación en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2567,20). CUARTO: Solicito respetuosamente a este dignó Tribunal, que para el momento en que haya de concluir el presente procedimiento; se proceda a calcular la indexación monetaria establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela sobre las cantidades demandadas.
Admitida la presente demanda en fecha 04 de noviembre de 2011, se ordena intimar a la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación debidamente practicada, para que pague o acredite haber pagado a la parte intimante las cantidades de dinero que en dicha demanda ha sido reclamada.

Según constancia de Secretaría, la boleta de intimación fue librada el 15 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la presente acción.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogada TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, ya identificada, procede como apoderada judicial de la Firma Mercantil denominada BRICONOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 40, Tomo 39-A y acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010, anotada bajo el N° 33, Tomo 159-A, como consta de poder amplio y especial cursante en autos quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual desiste de la presente acción. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la abogada TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para desistir de la presente acción que nos ocupa convenir en ello y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora de la presente acción y consecuentemente, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos y extinguidas las pretensiones de las partes, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, y así se declara.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.
No hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Máximo
Exp. N°. 11-9010