REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 12-9268

PARTE ACTORA: RITA JOSEFA GARCIAS DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-606.531.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO LANDAETA GARCIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.879.384, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Junio de 1991, bajo el N° 34, Tomo 120-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)


-I-

Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar recibido por medio de Sistema de Distribución, que por orden de sorteo corresponde conocer a este Juzgado, contentivo del juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuso el abogado MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA JOSEFA GARCIAS DE LANDAETA , contra el ciudadano ALBERTO LANDAETA GARCIAS, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., todos inicialmente identificados.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado MANUEL RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda de una revisión del referido escrito libelar, esta Juzgadora observa que la misma no tiene estimación de la cuantía de la demanda.

-II-

De lo señalado anteriormente, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 38 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el último aparte del artículo 1 así como el artículo 2, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009; los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De lo anterior se deduce que la norma en referencia autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al juez como director del proceso.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación para el demandante de estimar pecuniariamente el valor de su demanda, al disponer lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

Por su parte, el último aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, impuso la carga a la parte demandante a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los ajusticiables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto.
Aunado a ello a los fines de la determinación del procedimiento establece el artículo 2 de la referida Resolución lo siguiente:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”

Ahora bien, de un análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; concretamente, del libelo de demanda y sus anexos, esta Juzgadora pudo constatar que no consta en autos la estimación de la cuantía de la demanda, lo cual lleva a este Juzgado a encontrarse en incertidumbre jurídica a fin de establecer la competencia y tipo de procedimiento, para llevar el presente juicio, en virtud de ello declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el último aparte del artículo 1 y el artículo 2, de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, y así se decide.


-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con el artículos 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el último aparte del artículo 1 y el artículo 2, de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana RITA JOSEFA GARCIAS DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-606.531, contra el ciudadano ALBERTO LANDAETA GARCIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.879.384, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Junio de 1991, bajo el N° 34, Tomo 120-A Pro.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), a los 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA


La Secretaria,



ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 9:00 de la mañana.

La Secretaria,



ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA



THA/LMdeP/D
Expediente N° 12-9268