REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 129190

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LEON ALONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.392.

PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.231.672.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIVIAN G. PEREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES AREVALO y VICENTE DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.137, 47.506 y 48.528, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva.

I

En escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, el ciudadano JUAN CARLOS LEON ALONZO, asistido por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, anteriormente identificados, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a al ciudadana YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON, también identificada anteriormente, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en su libelo que: 1) La ciudadana YELITZA JOSEFINA ALONZO ALAYON, goza en arrendamiento y ocupa un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL identificado con el N° 2, el cual se encuentra al frente de la Plaza Guaicaipuro, San Diego de los Altos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en dos (2) contratos de arrendamiento: El primero por seis (6) meses contados a partir del día 21 de diciembre de 2010 hasta el 21 de mayo de 2011, documento suscrito en forma privada, transcurrida la prórroga legal de seis (6) meses, se celebra el segundo contrato, en ese caso por un (1) año, contado a partir del 21 de diciembre de 2011 al 21 de diciembre de 2012, igualmente suscrito en forma privada. 2) Es el caso que la Arrendataria, ciudadana YELITZA JOSEFINA ALONZO ALAYON, a pesar de la innumerables gestiones realizadas, se ha negado reiteradamente a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2011, hasta el mes de julio de 2012, ambos inclusive, adeudando ocho (8) mese de cánones de arrendamiento. 3) La arrendataria se ha negado a entregar el inmueble arrendado, por la falta de cumplimiento de sus obligaciones, además no ha cancelado cantidad alguna de dinero ni por los daños y perjuicios causados. 4) Hasta la presente fecha, la arrendataria ha incumplido flagrantemente el contrato y le adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00), solo por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2011 hasta el mes de julio de 2012, ambos inclusive, es decir, ocho (8) meses a TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.300,00 mensuales. 5) Además de los daños y perjuicios que le ha causado, que calcula prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00), por la ocupación ilegítima e ilegal del inmueble arrendado. 6) Hasta la presente fecha la arrendataria, ciudadana YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON, se ha negado permanentemente a pagar o entregar libre de bienes y personas, el inmueble arrendado anteriormente identificado, a pesar de las gestiones realizadas y estar gozando plenamente sin interrupción o perturbación alguna del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, pretendiendo permanecer en el inmueble incumpliendo sus obligaciones como arrendataria. 7) Por la actitud ilegítima e ilegal de la ciudadana YELITZA JOSFINA ALFONZO ALAYON, de mantenerse indefinidamente ocupando el inmueble arrendado, sin cancelar los cánones de arrendamiento respectivos a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, la mantiene en una situación de incumplimiento de los Contratos de Arrendamiento que suscribiera, de conformidad con la Cláusula Tercera y Décima Sexta , de ambos contratos, además mantiene conculcados los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble. 8) Por lo antes expuesto acude , para demandar como en efecto lo hace, la resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones de la Arrendataria, a la ciudadana YELITZA JOSEFINA ALFONZO NALAYON, en su carácter de arrendataria para que convenga en la resolución del contrato, al pago de los Daños y Perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en la entrega material del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los pedimentos siguientes: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Segundo: En la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió. Tercero: Al pago de los Daños y Perjuicios causados, calculados prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00). Cuarto: El pago de los costos y costas que se causen en su totalidad por el presente proceso.
Previa consignación de los recaudos correspondientes, en fecha 20 de septiembre de 2012, se admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.
En fecha 25 de septiembre de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, y deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2012, comparece el ciudadano JUAN CARLOS LEON ALONZO, y otorga Poder Apud Acta a los abogados VIVIAN G. PEREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES AREVALO y VICENTE DELGADO ALBERTO COLMENARES AREVALO, anteriormente identificados.
Previa consignación de los fotostatos respectivo, en fecha 22 de octubre de 2012, se libró la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación librado a la ciudadana YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON, cual fue firmado por la referida ciudadana, quedando debidamente citada.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de fecha 27 de noviembre de 2012.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en los siguientes términos:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
La parte actora acompaña a su escrito libelar las siguientes documentales:1) Original de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado Simple) original fechado 21 de diciembre de 2010, suscrito entre el ciudadano JUAN CARLOS LEON ALONZO y la ciudadana YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON, por el inmueble constituido por un (1) Local Comercial identificado con el N° 2, el cual se encuentra al frente de la Plaza Guaicaipuro, San Diego de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2) Contrato de Arrendamiento original fechado 21 de diciembre de 2011, suscrito entre el ciudadano JUAN CARLOS LEON ALONZO y la ciudadana YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON, por el inmueble constituido por un (1) Local Comercial identificado con el N° 2, el cual se encuentra al frente de la Plaza Guaicaipuro, San Diego de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Mérito Favorable de los Autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Doce (12) recibos, presuntamente insolutos cursantes a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35. Este Juzgado encuentra que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil”…. Por otra parte, la accionante no indica en su libelo el objeto de la misma. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, por lo que los referidos recibos no pueden ser considerados instrumentos privados, en consecuencia este Tribunal no los aprecia, y así se decide.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Sentenciador observa que: El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: ...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo éste Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante explanada en su libelo, en este sentido esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual al no ser desconocido ni de forma alguna impugnado, debe tenerse por reconocido y consecuentemente, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento con fundamento a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tal y como lo estableció en el presente fallo, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. ”. Y así se decide. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 21 de diciembre de 2011, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble constituido por un (1) Local Comercial identificado con el N° 2, el cual se encuentra al frente de la Plaza Guaicaipuro, San Diego de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales, los cuales de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del referido Contrato debía, la arrendataria pagar dentro de los cinco (5) primeros días del mes correspondiente, en el domicilio del arrendador, cuya dirección completa “LA ARRENDATARIA” declara expresamente conocer. Al respecto, la parte actora manifiesta en su demanda que la arrendataria YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON, ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato, por cuanto se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2011 hasta el mes de julio de 2012, ambas inclusive, lo cual asciende a la suma de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00), afirmación de hecho que no fue rechazada ni negada por la parte demandada, así como tampoco desvirtuada a través de medio de prueba alguno. En consecuencia, este Tribunal considera tales hechos como admitidos o no controvertidos por la demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por el accionado y consecuentemente, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JUAN CARLOS LEON ALFONZO, contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA ALFONZO ALAYON, antes identificados, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 21 de diciembre de 2011, suscrito por los referidos ciudadanos, el cual versa sobre el inmueble constituido por un (1) Local Comercial identificado con el N° 2, el cual se encuentra al frente de la Plaza Guaicaipuro, San Diego de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00), por concepto de los daños y perjuicios causados.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:20 p.m.

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/mbm.
Exp. : N° 12-9190.