REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º

Vista la diligencia que antecede de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, mediante la cual solicita lo siguiente: 1) Que por vía de aclaratoria quede sin efecto la exoneración de costas y en su defecto se impongan las costas procesales al demandante; 2) Que de no proceder su petición de aclaratoria se revoque por contrario imperio solamente la exoneración de costas procesales al demandante; 3) Que comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, para que en forma inmediata, restituya a mi representada, con el exhibidor de mercancía, en el mismo sitio del que fue desalojada.
En relación a la solicitud de restitución de la parte demandada en el sitio que fue desalojada, este Tribunal encuentra que dicha solicitud resulta improcedente, ante la precedente solicitud de aclaratoria de sentencia, y así se decide.
Respecto a la aclaratoria de sentencia este Tribunal encuentra que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal). Cuyas aclaraciones o ampliaciones dentro los términos previstos en el artículo antes mencionado, tienen su fundamento en la procura de la efectiva tutela judicial -eficaz administración de justicia- de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 eiusdem, que señala: “Toda persona tiene derecho … para hacer valer sus derechos e intereses, … a la tutela efectiva de los mismos” …
En el caso de errores, u omisiones, la aclaratoria o ampliación procede, siempre que no acarree la modificación del dispositivo, o sobre los requisitos que exige el artículo 243 eiusdem, según lo establecido en sentencia de fecha 6 de agosto de 1.992, de la extinta Corte Suprema de Justicia (citada en obra Pierre Tapia, N° 8-9 p. 385-386).
Respecto a la condenatoria en costas, en Sentencia Nº 186 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, establece: … “Las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.”…
Y por cuanto, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012, no se condeno en costas, no obstante haberse declarado inadmisible la demanda, lo cual comporta un vencimiento total del actor, según criterio sustentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 15 de junio de 2011, en el presente caso este Tribunal encuentra que efectivamente no se impuso la sanción, al que resulto totalmente vencido, en tal virtud ante el evidente error en relación a las costas, conforme a lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, pasa esta sentenciadora a corregir de la siguiente manera: Dado el dispositivo del presente fallo se condena en costas al demandante. Y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
Expediente Nº 12-9256
THA/LMdeP/Damelis