REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 12-9187
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ITALTECA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el N° 53, Tomo 06-A, representada por su Vicepresidente ciudadano VINCENZO PANNARALE, mayor de edad, de nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-1.009.668
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.678.688 y V-17.980.647, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.614 y 141.161, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 52, Tomo A-31 TRO, representada por la ciudadana CLELIA PAOLA SARTOR BARIN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.312.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito demanda presentada en fecha 01 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, por el ciudadano VINCENZO PANNARALE, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ITALTECA, C.A., ambas anteriormente identificados, debidamente asistido por los abogados ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, también identificados anteriormente, contra la Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S. C.A.”, representada por la ciudadana CLELIA PAOLA SARTOR BARIN, ambas identificadas en autos, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, cuya pretensión fue fundamentada en los Artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil, y en la cual alega que: 1) A partir del 01 de abril de 2007, la Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S, C.A.”, antes identificada, comenzó a ocupar en condición de arrendataria un inmueble propiedad de “INMOBILIARIA ITALTECA, C.A.”, constituido por un galpón industrial de aproximadamente seiscientos veintiocho metros cuadrados (628 Mts2), distinguido con el N° 4-B, ubicado en la Avenida Las Industrias, de la zona industrial Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 2) El 01 de abril de 2011, la sociedad que representa celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la mencionada Sociedad Mercantil, la cual posee el bien con el único carácter de inquilino, cuya vigencia finalizó el 31 de marzo de 2012. 3) El canon de arrendamiento fue acordado para el 2011 y parte del 2012 en la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 4.500,oo). 4) Para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como, enero, febrero y marzo de 2012, la arrendataria procedió a incumplir flagrantemente el contrato de arrendamiento, dejando de pagar, los cánones correspondientes, quedando insolvente en dichas mensualidades, y hasta la fecha la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de siete (7) mensualidades consecutivas, alcanzando una suma de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.500,oo). 5) Como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria a su compromiso de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses anteriormente especificados, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda en nombre de “INMOBILIARIA ITALTECA C.A”, a la Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S, C.A.”, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento, y en consecuencia hacer entrega material de un bien inmueble propiedad de su representada, constituido por un galpón industrial de aproximadamente seiscientos veintiocho metros cuadrados (628 Mts2), distinguido con el número y letra 4-B, ubicado en la Avenida Las Industrias, Zona Industrial Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, quedando en consecuencia resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento. Segundo: En pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.500,oo), equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos. Tercero: Los interese de mora, calculados “la tasa vigente en el mercado”, según lo establece la cláusula Noventa del contrato de arrendamiento, que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales deberán ser establecidos por experticia complementaria del fallo que solicitamos se practicado al efecto en su oportunidad correspondiente. Cuarto: Al pago de las costas del presente proceso. Estima la demanda en la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.500,oo), equivalentes a Trescientos Cincuenta Unidades Tributarias (Bs. 350 UT)
En fecha 07 de agosto de 2012, comparece el ciudadano VINCENZO PANNARALE, en su carácter de representante legal de la parte demandante, y asistido por el abogado JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.161, consigna los recaudos que señala en el escrito inicial.
Admitida la demanda en fecha 09 de agosto de 2012, se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2012, comparece el ciudadano VINCENZO PANNARALE, antes identificado, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INMOBLIARIA ITALTECA, C.A.”, y otorga poder en la forma apud acta a los abogados ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, ambos anteriormente identificado.
En fecha 02 de octubre de 2012, previa la consignación de los fotostatos requeridos, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 10 de octubre de 2012, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó librar Exhorto al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se ordena agregar oficio N° 81-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, procedente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se acordó librar oficio a la referida Inspectoría del trabajo, remitiendo anexo copia certificada del escrito libelar y auto de admisión, con información expresa, que el presente procedimiento se encuentra en etapa de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2012, comparecen los abogados ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil “INMOBLIARIA ITALTECA C.A.”, y la ciudadana CLELIA PAOLA SARTOR BARIN, en su carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S. C.A.2, debidamente asistida por la abogada VIVECA A. LATOZESFKY PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.097, y consignan escrito mediante la cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718, eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Asimismo, dispone el Artículo 258, de la Ley Adjetiva, que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado, el artículo 261, eiusdem establece: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.
Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: la Sociedad Mercantil “INMOBLIARIA ITALTECA, C.A.”, parte actora en el presente juicio, fue representada en dicho acto por los abogados ROBERTO EMILIO LATOZAFSKY PEREIRA y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.314 y 141.161, respectivamente, quienes se atribuyen el carácter apoderados judiciales de la parte actora, según poder que en la forma apud acta les fue otorgado por el Vicepresidente de la referida compañía ciudadano VINCENZO PANNARALE, quien conforme al literal d) de la Cláusula Segunda de los Estatutos, tiene facultad para constituir apoderados, y efectivamente, a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), del expediente cursa diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual, el representante legal de la parte actora, otorga poder apud acta a los referidos profesionales del derecho, en el cual el poderdante, entre otras facultades expresamente les otorga “… En virtud del presente mandato quedan facultados dichos profesionales del derecho para… convenir, desistir o transigir…” En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó la misma ni objetó el carácter que se le atribuye los abogados ROBERTO EMILIO LATOZAFSKY PEREIRA y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuyen dichos profesionales del derecho quienes suscriben la transacción en nombre y representación de la prenombrada sociedad mercantil, y así se establece. En lo que respecta a la parte demandada Sociedad Mercantil “FERRETALURGICA A.G.S. C.A.”, ya identificado anteriormente, compareció representante legal de la misma ciudadana CLECLIA PAOLA SARTOR BARIN, debidamente asistida por la abogada VIVECA A, LATOZAFSKY P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.097, cumpliendo así con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que de las actuaciones cursantes en autos no se desprenden elementos que desvirtúe la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ellos suscrito, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 12-9187