REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 7 de diciembre del año 2012
202° y 153°

Visto el contenido de la diligencia que corre inserta en el folio 80 del presente expediente, recibida ante este Tribunal en fecha 6 de diciembre de este año, presentada por la abogada LIZ EMPERADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.790, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la prorroga del lapso probatorio con el fin de que se evacue la inspección judicial solicitada en el escrito libelar, y escrito de promoción de pruebas de esa misma fecha, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, que en su particular primero, promueve Inspección Judicial. Al respecto, este Tribunal en relación a la solicitud de prorroga del lapso probatorio, observa además, que la parte accionada promovió las testimoniales de ERIKA ALEXANDRA SOTELDO GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.377.910 y 12.157.744 respectivamente. En relación a la prórroga del lapso probatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece: “…En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no como lo señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguir…Para la Sala, seria contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretando el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder…Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del termino probatorio, ya que éste, como tal dejó correr, se pueden evacuar fuera de dicho termino, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden oponerse hasta el ultimo día de la articulación…Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un termino fijo que pueda exceder del normal de evacuación, o que su practica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un termino para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prorroga de los términos, señalados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prorroga del lapso…”, por lo antes expuesto, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso probatorio por tres (3) días de despacho, para la evacuación única y exclusiva de la inspección judicial solicitada por las partes y las testimoniales, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 129224