REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 7 de diciembre del año 2012
202º y 153º

De una revisión del escrito de solicitud de Divorcio, planteado conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal observa que los ciudadanos MIRLA ARGARITA PÉREZ GARCIA y JOSÉ GREGORIO PIMENTEL RAMÍREZ, asistidos por abogado, señalan que contrajeron en fecha 2 de febrero de 1993, matrimonio civil, y que su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Brisas de Oriente, sector La Cruz 1° de Mayo, casa s/n, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Precisa el Legislador en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”, (Subrayado por el Tribunal), en concordancia con la última parte del artículo 140-A del Código Civil, en donde se señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”, cuya competencia, corresponde ahora, en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, pero manteniéndose las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009.

Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de divorcio, se evidencia que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para tramitar la solicitud de DIVORCIO que nos ocupa, siendo competente el Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina la competencia al referido Juzgado, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 129244