REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3427
Mediante libelo de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011) el ciudadano: PABLO EMILIO MONTILLA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-992.285, debidamente asistido por la ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.178.284, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, demandó a la Sociedad Mercantil “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 123-A-V11 de fecha 18 de Octubre de 2000, representada por su presidente, ciudadano: CARMEN SUSANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.156.232, por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha once (11) de Julio de dos mil dos (2002), suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.156.232 en su carácter de presidente del fondo de Comercio denominado “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L., (ya identificada), sobre un local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la Calle Régulo Franquiz, Nº 30, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó a la presente demanda, marcado con la letra “A”.

2º) Se estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento mensual sería de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalente por la reconvención monetaria a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00), que la arrendataria se obligaría a pagar los primeros cinco días de cada mes.

3º) Se estableció en la cláusula tercera que el local arrendado sería destinado exclusivamente para la explotación de los ramos de compra venta y distribución de aluminio, cristalería y metales en general, decoraciones, tabiques y ventanas, puertas y sus derivados.

4º) Se estableció en la cláusula sexta, que la duración del contrato, sería de un (1) año fijo y uno de prórroga.

5º) Se estableció en cláusula novena que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades o cañones de arrendamiento, daría pleno derecho a el arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble.

6º) Se estableció en cláusula Séptima que el contrato de arrendamiento comenzaría a regir desde el 15 de junio de 2002 hasta el 15 de junio de 2003, comenzando una prroroga de un año finalizando el 15/06/2004, una vez finalizada la prorroga convenida en el contrato comenzaría para el arrendatario el disfrute de la prórroga legal, finalizando la misma el 15/06/2005, fecha en la cual el arrendatario debió haber hecho entrega del local dado en arrendamiento.

7º) A partir del 15/06/2005 el arrendatario continuo en el uso, goce y disfrute del local comercial arrendado, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado y acordado de mutuo acuerdo un incremento de de Cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) equivalente en la actualidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) quedando el canon de arrendamiento en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

8º) A partir del mes de marzo de 2011, la arrendataria del local ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual de Bs. 500,00) sumando los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011 a razón de Quinientos Bolívares Fuertes Mensuales, sumando hasta la presente fecha la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3000,00).

Concluye el demandante: 1º) El desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “B” ubicado en la calle Regulo Franquiz Nº 30 Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. 2º) Por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00) correspondientes a las mensualidades de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de dos mil once (2011), más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. 3º) Las costas y costos del proceso.

El Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de Abril de 2012, el Tribunal dictó auto decretando de conformidad con los artículos 585 y ordinal 2º del 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial local comercial distinguido con la letra “B” ubicado en la calle Regulo Franquiz Nº 30 Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, designándose depositario judicial del bien inmueble a la parte actora ciudadano: Pablo Emilio Montilla Acuña, en la persona de su apoderada judicial Abogada Elizabeth Barcia Barcia. Se faculta al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la medida.

En fecha 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó al inmueble objeto del presente juicio y llevó a cabo la practica de la Medida Judicial de Secuestro, estando presente en el acto el ciudadano: EUSTOQUIO OLIVERO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.196.715, asistido por el Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.211.

En fecha 08 de Mayo de 2012 el Tribunal dictó auto declarando tácitamente citada la parte demandada conforme lo establece el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. OBSERVA LA SENTENCIADORA: Que la citación recae directamente sobre el ciudadano EUSTOQUIO OLIVERO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.196.715, en virtud que el 15/10/2008 la Sociedad de Responsabilidad Limitada “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 123-A-V11 de fecha 18 de Octubre de 2000, los ciudadanos CARMEN SUSANA ROMERO Y JOSÉ VELANCIA ROMERO, propietarios de doscientas (200) cuotas, manifiestan su voluntad de vender la totalidad de las cuotas que poseen en la Sociedad al ciudadano EUSTOQUIO OLIVERO, antes identificado quien quedó designado como Presidente. ASI SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de ley en fecha 09 de mayo de 2012, fijada para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda; siendo las 10 a.m se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley por el ciudadano Alguacil de este Despacho, no compareciendo el ciudadano EUSTOQUIO OLIVERO, en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAISUS S.R.L., ni asistido por apoderado judicial, por tal motivo se declaró desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda:
1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 11/07/2002. OBSERVA LA SENTENCIADORA: El documento que se analiza no fue impugnado de manera alguna. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “B”, ubicado en la Calle Régulo Franquiz, Nº 30, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con una duración de un (1) año fijo y uno de prórroga a partir del quince (15) de Junio de 2002, con vencimiento el quince de Junio de 2004, por lo cual, en virtud de la aplicación del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al mismo una prórroga legal de un (1) año, es decir hasta el 15 de Junio de dos mil cinco (2005). Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No habiendo dado contestación a la demanda en la oportunidad legal, es decir en fecha 09/05/2012, tal como consta en el folio treinta y siete (37) del expediente, por la parte demandada a quien le correspondía la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y conforme a la causa petendi; desalojo por falta de pago, la prueba no es otra que el pago de los cánones denunciados como insolutos; en este sentido se evidencia de estos autos que durante el debate probatorio esta parte promovió:
1º) Presentó en su escrito de pruebas en el cual señaló que: en el expediente Nº 699 están las consignaciones correspondientes a los meses:
A) Octubre de 2011 folio 15 comprobante bancario 0702; B) Mes de noviembre de 2011 Folio 19 Bs. 600, más 400 Bs. Folio 20 local B; C) Mes de Diciembre 2011 Folio 47; D) Mes de Enero 2012 Folio 49; E) Mes de febrero 2012 y F) Mes de Marzo 2012.
2º) Informó a este Tribunal que en cuaderno de medidas Exp 3427 consignó los bauchers de la relación de pago de todos los años Folios 32 al 77, estos bauchers se consignaron cuando se hizo oposición al procedimiento de secuestro del bien los cuales reproduce y solicitó que se le dé pleno valor probatorio.
3º) Que en el expediente 3426 también están los recibos de pago donde se demuestra que ha pagado al demandante por el local B.
4º) También señaló que consignó los recibos de pagos de algunos que había consignado en el Tribunal Exp. 699 correspondiente a los meses febrero 2012 y marzo 2012.

Mediante auto de fecha 11/05/2012 este Tribunal Admite el escrito de Pruebas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo la apreciación en la definitiva.

Es importante señalar que; De acuerdo a la pruebas presentadas por la demandada quien confirmó que había consignado Copias de Bauchers o planillas de depósito bancario en el expediente de consignaciones distinguido con el Nº 699 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, en consecuencia este Juzgado atendiendo el Principio de notoriedad judicial y en procura de una tutela judicial efectiva se permite constatar, sin que ello signifique violación a la prohibición de suplir argumento o pruebas, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para indagar sobre dichas consignaciones en el señalado expediente, encontrándonos que el arrendatario presenta escrito solicitando la apertura del señalado expediente en fecha 27 de octubre de 2011, alegando la existencia de una contratación privada autenticada de fecha 11 de julio de 2002 por un canon mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), señalando que el 30 de Septiembre de 2011 se dirigió al arrendador para cancelar los cánones de arrendamiento ya que según acuerdo verbalmente le hizo unas mejoras al inmueble y el arrendador ciudadano Pablo Emilio Montilla Laguna, le dijo que se los descontara de los cánones de arrendamiento compensando de lo gastado hasta el mes de septiembre 2011, pero cuando fue a pagar el mes de octubre de 2011 de los dos locales él se negó a recibirlo, señalando que los locales se encuentran ubicados en el Pueblo de Guarenas Calle Régulo Franquiz, cruce con Calle Miranda, Plaza Bolívar Local sin número casa Nº 30 Guarenas Estado Miranda. Se puede observar además que al folio quince (15) del expediente de consignaciones, dice consignar el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2011 por el local “B” por un monto de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en fecha 07/11/2011, así mismo a los folios diecinueve (19), dice consignar el mes de noviembre de 2011 por un monto de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y en el folio (20) dice consignar el mes de noviembre de 2011 por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), respectivamente, ambas consignaciones por el señalado local “B” en fecha 06/12/2011, en los folios cuarenta y siete (47) dice consignar el mes de diciembre de 2011 por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por el señalado local “B” en fecha 15/02/2012 y en el folio cuarenta y nueve (49) dice consignar el mes de enero de 2012, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por el señalado local “B” en fecha 22/02/2012.
OBSERVA LA SENTENCIADORA: En este caso las consignaciones que se analizan corresponden en primer lugar a un local de comercio distinguido con la letra “B”. En segundo lugar lo consignado corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero 2012 que corre inserto en los folios 15, 19, 20, 47 y 49 del Expediente Nº 699 de Consignaciones, meses éstos distintos a los meses demandados como insolutos por lo que el alegato de este pago resulta a todas luces irrelevante a la causa que se decide y finalmente las copias simples consignadas por la demandada en el expediente Nº 3427 nomenclatura de este Tribunal, donde se acordó la Medida de Secuestro sobre el inmueble en cuestión, nada aportaron a la decisión definitiva por cuanto son ilegibles e ininteligibles. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos PABLO EMILIO MONTILLA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-992.285, como arrendador y la Sociedad Mercantil “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 123-A-V11, de fecha 18 de Octubre de 2000, representada por su presidente, ciudadano: EUSTOQUIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-9.196.715; se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “B”, ubicado en la Calle Regulo Franquiz, Nº 30, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato al momento de ser introducida la demanda se encontraba a tiempo indeterminado. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: No quedó probado por parte del arrendatario que el mismo haya dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011 y consecutivamente los pagos que se hayan causado hasta la definitiva de esta causa, pues los medios probatorios ya analizados que resultaron como antes se expresó, por ser copias simples ilegibles e ininteligibles, nada aportaron a favor del demandado. ASI SE DECLARA.
TERCERA: A la parte demandada le correspondía probar “el pago de los cánones de arrendamiento reclamados”, y por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Negrillas mías). ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, la Sentenciadora llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación de arrendamiento a tiempo determinado y en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio y Agosto 2011 a razón de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 500.00), ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta al Desalojo del inmueble y el pago de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara PABLO EMILIO MONTILLA ACUÑA, contra la Sociedad Mercantil “BOUTIQUE DEL ALUMINIO JAYSUS, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena a la demandada al DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “B”, libre de personas y bienes, ubicado en la Calle Regulo Franquiz, Nº 30, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto de 2011 a razón de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00), más los que se hayan causado hasta la total desocupación del inmueble. TERCERO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a manera de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00), más los que se hayan causados hasta la total desocupación del inmueble. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. IRASEL MARÍA CARPABIRES RON

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 3427

En fecha 12/12/2012, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ