REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guarenas, 12 de diciembre 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 3507
Mediante libelo de fecha 16/11/2011, el ciudadano EDINSON ROBERTO CAMACHO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.173.974, debidamente asistido por la abogada CARMEN MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.541, solicitó a este Tribunal RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA SOLICITUD
Ha establecido la parte solicitante que:
1°) En fecha 12 de agosto de 1981 contrajo matrimonio con la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BECERRA BERRIOS, ante la Juez Titular del Distrito Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio No 212, la cual consignó con su escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
2°) Todo suscita al momento del levantamiento del acta de matrimonio el numero de cédula de identidad de su prenombrada esposa quedó registrado bajo el numero V-6.184.341 cuando su número correcto es V-9.095.891, este error deriva una vez que a su cónyuge se le extravía su cédula de identidad y vuelve nuevamente a tramitarla, en ese acto le otorgan una nueva cédula de identidad fijándole un numero erróneo el cual no le pertenecía y no se percató del error quedando este número de cédula V-6.184.341, registrado en ciertos documentos personales, solicitando a este Tribunal que se subsane dicho error para ratificar que el verdadero numero de cédula de identidad es V-9.095.891, tal como se puede cotejar en copia fotostática de la cédula de identidad, así como también consta en documento emitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de fecha 02 de diciembre del año 1997, los cuales anexó con su escrito de solicitud marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.




Fundamentó su petición en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501, 502,503 del Código Civil Vigente y 144, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Concluye solicitando la rectificación del acta de matrimonio en lo que respecta a la cédula de su cónyuge ZORAIMA DEL CARMEN BECERRA BERRIOS, inserta bajo el N° 212, de los libros respectivos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
El Tribunal en fecha 30 de abril 2012, admitió la solicitud y sus recaudos, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BECERRA BERRIOS, la publicación del cartel de emplazamiento y la notificación al Fiscal 13°del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas así las formalidades estipuladas en el anterior artículo, no hubo oposición alguna, tampoco compareció tercero interesado con interés legitimo y directo sobre la presente rectificación y después de revisada la solicitud con sus recaudos, este Juzgado pasa a decidir conforme al los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se toman las siguientes consideraciones para decidir.
En fecha 22 de octubre de 2012 compareció la Fiscal Auxiliar decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dando opinión favorable a la presente rectificación, solicitando que sea declarado con lugar la pretendida rectificación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2/4/2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio. Ahora bien, el 15/3/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de Septiembre de 2009, cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”



SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada el 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de


nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
TERCERO: Acompaña el solicitante a la presente solitud los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio No 212 expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, la cual se pretende rectificar.
2. Copia simple del documento emitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de fecha 02 de diciembre de 1997 y copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ZORAIMA DEL CRAMEN BECERRA BERRIOS, documentos estos demostrativo del verdadero numero de cédula de identidad.
Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTO: La presente solicitud corresponde una rectificación sobre un dato correspondiente al número de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BECERRA BERRIOS, en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumaria previsto en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve lo planteado por la solicitante. ASI SE DECLARA.
QUINTO: Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”



SEXTO: Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por el solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado, por lo cual llega esta Sentenciadora a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos de los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando procedente la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la rectificación del acta de matrimonio Nº 212, de fecha 12 de agosto de 1981, de los ciudadanos EDINSON ROBERTO CAMACHO PADILLA y ZORAIMA DEL CARMEN BECERRA BERRIOS, celebrado ante este Juzgado de Municipio, y en consecuencia donde se identificó a la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BECERRA BERRIOS con el numero de cédula de identidad V-6.184.341 debe decir V-9.095.891. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 145, 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación del dato antes señalado en la pertinente acta de matrimonio.
DIARICESE; PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. IRASEL MARÍA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 12/12/2012, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
Exp. 3507
IMCR/LRSH/luis