LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 2591 (AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
Mediante libelo de fecha 18/11/2008, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974 en su carácter de apoderado judicial, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21/06/2005, quedando anotado bajo el Nº 54, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexa junto a su escrito libelar, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/01/1986, quedando anotada bajo el Nº 64, tomo 3-A-Sgdo, la cual ocupa el cargo de administradora en la junta de condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, Edificio No. 09, parcela No.107-N-2, III etapa quien demandó a la ciudadana YANEXI JOSEFINA CISNEROS RUBIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.923.269, por COBRO DE BOLÍVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1) Su mandante funge como miembro integrante de la Junta de Condominio, con el cargo de administradora, en el Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, Edificio No. 09, parcela No.107-N-2, III etapa.
2) La ciudadana YANEXI JOSEFINA CISNEROS RUBIO, antes identificada, en su carácter de propietario del apartamento distinguido con el No.3-4, Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, Edificio No. 09, parcela No.107-N-2, III etapa, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 20/10/2006 e inscrito bajo el Nº 45, tomo 8, Protocolo Primero.

3) La ciudadana YANEXI JOSEFINA CISNEROS RUBIO no ha pagado las cuotas de condominio vencidas emitidas por la administradora del edificio desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de septiembre del 2008 y que agotaron todas las gestiones extrajudiciales para poder hacer efectivo el cobro de las cuotas insolutas de condominio.
4) El referido inmueble tiene una deuda de condominio, de plazo vencido causada, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.649,76), correspondiente a veinticuatro (24) mensualidades de condominios insolutas. Mas las costas y costos del presente juicio.
5) Fundamenta su petición en los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana YANEXI JOSEFINA CISNEROS RUBIO, en su carácter de propietaria del inmueble, identificado en autos, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal a pagar las cantidades arriba expuestas.

En fecha 24/11/2008, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se realizara.
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-8.637.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., y mediante diligencia manifestó al Tribunal que la parte demandada dio total cumplimiento a lo pretendido en su escrito libelar y solicitó se dé por terminado el presente procedimiento.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El desistimiento del procedimiento conlleva al cierre de las actuaciones adelantadas con motivo de la demanda, sin que se vea afectado el derecho propio del accionante quien de esta manera lo conserva y puede en cualquiera otra oportunidad ejercitarlo.
En el caso subjudice, ha manifestado la representación de la actora: Por cuanto la parte demandada dio total cumplimiento a la presente pretensión, solicito se dé por terminado el presente procedimiento…”, esta manifestación, la cual produce el efecto señalado en el artículo 1.401 del Código Civil, conduce de manera clara e inequívoca a concluír que ha sobrevenido la pérdida del interés en la parte actora para continuar este juicio en virtud del pago efectuado por el demandado. En tal sentido señala el artículo 1.282 del Código Civil: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por demás que establezca la Ley”. Y a su vez el artículo 1.283, Ejusdem expresa: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”; por último el artículo 1.286, Ibidem, señala: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo…”. Resulta entonces improcedente en derecho desistir del procedimiento cuando en realidad el derecho accionado ha sido satisfecho mediante el pago pretendido. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el considerando anterior, debió proceder la parte actora conforme lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte actora…” (Subrayado del tribunal).
Por lo que en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, último aparte. “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, queda establecido que el desistimiento de la actora comprende la acción. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Se observa que el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, se encuentra debidamente facultado, mediante el poder que le fuera otorgado, para desistir, por lo que se tiene su actuación conforme a la Ley. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION.
Por los considerándos anteriores llega la sentenciadora a la plena convicción de que en el presente caso se ha producido el pago de la obligación demandada y aunque el mismo no consta de estos autos así lo ha manifestado el representante de la parte actora al momento de desistir, lo cual permite entender que dicho desistimiento es de la acción. Está además el apoderado actor debidamente facultado para desistir, todo ello conduce a la Sentenciadora a la obligación de homologar el desistimiento efectuado, que como ya se dijo debe comprender la acción al haberse producido el pago. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Que en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguiera la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, EDIFICIO NO. 09, PARCELA NO.107-N-2, III ETAPA, contra la ciudadana YANEXI JOSEFINA CISNEROS RUBIO, se ha producido el cumplimiento de la obligación demandada y por consiguiente extinguida la misma. SEGUNDO: Se le imparte LA HOMOLOGACIÓN de Ley al desistimiento formulado por la actora, el cual ha sido calificado como de la acción por el tribunal, en consecuencia téngase el presente juicio por terminado con fuerza de cosa juzgada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber cumplimiento voluntario. CUARTO: En virtud del anterior fallo, levántese la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente asunto decretada por este Despacho en fecha 06/07/2009 y comunicado al registro Publico respectivo con oficio Nº 2009-343.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años: 202º y 153º.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
En fecha 14/12/2012 siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
EXP. N° 2591
IMCR/LRSH/gustavo