LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2670
Mediante libelo de fecha 09 de Junio de 2009, los ciudadanos ALVARO FERNANDO VILLOTA CHAVEZ y DAMARIS ANGEL DE VILLOTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-22.560.861 y V-22.560.860, respectivamente, representados por los ciudadanos: JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y VICENTE CALDERON TERAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.777 y 38.516, respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de Mayo de 2009, bajo el Nº 72, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano HECTOR RAMON LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.556.524 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
De acuerdo a lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil solicitan que sea citado el ciudadano HECTOR RAMON LARA, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento que acompañó junto a su escrito libelar marcado con la letra “B”.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado su citación personal, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2008 el ciudadano CESAR MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, la Jueza temporal se avocó de conocer la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso de comparecencia la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa al dejar de dar contestación a la demanda, resultando contumaz.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañó junto al libelo de demanda contrato privado suscrito entre el ciudadano HECTOR RAMON LARA, en su carácter de OFERENTE y los ciudadanos ALVARO FERNANDO VILLOTA CHAVES y DAMARIS ANGEL DE VILLOTA, en su carácter de OFERIDOS. OBSERVA LA SENTENCIADORA: El mismo no fue impugnado de forma alguna, por lo cual el mismo ha quedado reconocido a tenor del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación de compra-venta por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 20, edificio 01, apartamento 03-02 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que desvirtuara las pretensiones del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada ciudadano HECTOR RAMON LARA, resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado solo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones de la parte actora, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la parte demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Ahora bien, señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”.
En el caso subjudice la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada, ésta no impugno de ninguna manera el documento objeto del reconocimiento de contenido y firma cursante a los folios 7 y 8 del expediente por lo tanto su silencio se debe de tener como un reconocimiento del documento antes mencionado y ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, la Sentenciadora llega a la plena convicción de la existencia de un documento suscrito de manera privada entre las partes, en la cual se demandó el reconocimiento en su contenido y firma por parte del demandado y ante el silencio de éste dicho documento debe ser declarado reconocido y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA intentara ALVARO FERNANDO VILLOTA CHAVEZ y DAMARIS ANGEL DE VILLOTA contra HECTOR RAMON LARA, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia se declara reconocido el documento de opción de compra-venta suscrito por las partes.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los 14 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 14/12/2012, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº 2670
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