LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3636
Por recibida y vista la presente demanda, presentada por la abogado en ejercicio ROSANA DEL V. MALPA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.372, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ERASMO JOSÉ SALAS y MARIA OFELIA DUQUE GARCIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.490.377 y V-9.126.122 respectivamente, el Tribunal a los fines de la no admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se puede observar que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 02-12-2008 autenticado por ante la Notaria publica del Municipio Zamora del Estado Miranda (Guatire) bajo el N° 60, Tomo 169, en la cláusula Novena dice expresamente “Reconoce que el arrendamiento se ha celebrado solo en atención a sus condiciones personales, destinando la propiedad para el uso residencial, excluyendo todo uso y comprometiéndose a no cambiar su destino sin la previa aprobación escrita de la “Arrendadora….”, es por ello y en atención a la misma y dando cumplimiento al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS en su articulo 01, tiene por objeto “La protección de las arrendatarias y arrendatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble desatinado a vivienda”.
SEGUNDO: Establece el Artículo 04 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas dice:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el procedimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
La norma previamente citada de nuestra ley es garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales entre ellos el derecho a una vivienda, el cual implica todos los órganos y entes del Estado la protección y la solución de los problemas habitacionales.
TERCERO: Establece el artículo 5 el procedimiento previo a las demandas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dice:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Se trata pues de una institución de competencia Administrativa llamada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA de Jurisdicción Especial Inquilinaria y la Defensoría Pública para la protección del derecho a la Vivienda.
CONCLUSIÓN
En el presente caso el interesado deberá, previo a la demanda judicial, agotar la vía Administrativa ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, conforme a lo establecido en el artículo 6 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS a fin de recuperar la posesión del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE en el juicio que por DESALOJO intentara: ERASMO JOSE SALAS y MARIA OFELIA DUQUE GARCIA contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMPRESOTEC 2000, C.A., ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los 14 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 14/12/2012, siendo las 02:10 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 3636
IRCR/LRSH/mary
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